REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001149
ASUNTO: YP01-P-2010-001149
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA ARBELAY (V) y ADOLFO ZAMBRANO (V), residenciado en San Félix, sector Las batallas, casa N° 23, Estado Bolívar.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Benito Adrián Salazar Franco, Julián Javier Figuera Marichales y Edgi Ildemar Castro Salazar.
DEFENSA: Abg. Defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa de este estado.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 482,483 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de febrero del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Ahora bien este tribunal antes de proceder en este acto a ejecutar la pena pasa a la revision de la causa: YP01-P-2010-001149.
DE LA CAUSA
EN FECHA, 25 DE FEBRERO del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa constitución del Tribunal Mixto, una vez que el acusado de autos impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los hechos por los cuales esta siendo procesado, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con las nomenclatura interna del tribunal N° YPO1-P-2010-001149, seguida en contra del acusado Wilman José Zambrano Arbelay, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal abg. Noel Antonio Rivas Acosta, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, perpetrado en agravio de Benito Adrián Salazar Franco (Lesionado), Julián Javier Figuera Marichales y Edgi Ildemar Castro Salazar, y para decidir este Tribunal observó: (omissis)..., en tal sentido emitio el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admitida en su totalidad la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra del acusado: Wilman José Zambrano Arbelay, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA ARBELAY (V) y ADOLFO ZAMBRANO (V), residenciado en San Félix, sector Las batallas, casa N° 23, Estado Bolívar, procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admite ser autor culpable y responsable en la comisión del hecho, procediendo este Juzgador de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, antes de la constitución del Tribunal Mixto, al acusado Wilman José Zambrano Arbelay, TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el condenado Wilman José Zambrano Arbelay, por cuanto el procedimiento penal no culmina con la aplicación de la pena, sino con el cumplimiento de la misma, y pasa privado de libertad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien determinara la forma de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, donde se encuentra privado de su libertad, a los fines de informar que el mismo fue condenado y deberán permanecer en dicho organismo detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. QUINTA: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas y una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
DE LA NORMATIVA LEGAL
“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
En tal sentido la sentencia N° 1709, EXPEDIENTE 05-0158, de fecha 07 de agosto del 2009 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció, el principio de PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO: En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “TRATAMIENTO RESOCIALIZADOR”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. (OMISSIS).
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 , 483 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la Ejecución de la pena en contra del ciudadano: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de febrero del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal. En tal sentido e de la revisión efectuada a las actas se acredita en el presente asunto se determina que el penado ha estado detenido desde el día 05 DE JULIO DEL 2010, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de ocho (08) meses y veinticuatro (24) dias días; en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años, cuatro (04) meses y días. Siete (07).
En tal por cuanto el penado: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY fue condenado por el tribunal Único en funciones de juicio a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal, el cual se encuentra detenido en el Reten policial de Guasina con cede en el Municipio Tucupita. El última parte del artículo establece:ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTOS: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario ..(OMISSIS) .., en presente casi el imputado: esta privado se su libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir que, le procede su libertad, a fin de que el mismo imputado: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048 pueda gestionar los recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 del coopp, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” en ese mismo orden de ideas revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual: YP01-P-2010-1147. por lo se determina que lo procedente y ajustado a derecho es ordena la libertad del penado: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048 a fin de que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP, Por cuanto el mismo cuenta con una residencia fija en este estado y tiene su familia y raíces suficientes en este estado, EN LAPSO NO MAYOR DE 10 DIAS, gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICA ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP. Asi se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la ejecución de la pena en la presente causa, seguida al penado: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048 SEGUNDO: Se ordena librar bolera de excarcelación al penado: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048 a fin de que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP, Por cuanto el mismo cuenta con una residencia fija en este estado y tiene su familia y raíces suficientes en este estado, EN LAPSO NO MAYOR DE 10 DIAS, gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICA ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP. En tal sentido librese boleta director de libertad del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa abg. ARGENIS MARQUEZ. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. WILMA HERNANDEZ M. EL SECRETARIO,
ABG.