REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000942
ASUNTO: YP01-P-2009-000942
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M. Jueza Unica de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Guara, Estado Monagas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Berra (f) y Rosa Rodríguez (v), nacido en fecha 11-03-1984, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.606, con 3° año de bachillerato, de profesión u oficio técnico en mantenimiento de aires acondicionados y electricidad laborando por cuenta propia y residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Calle 7, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro.
FISCAL. Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: El estado Venezolano.
DEFENSA: CLARENSE RUSSIAN PEREZ, defensor segundo, adscrito a la Unidad de defensa de este estado
DELITO: DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA: SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 484 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.606, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,, en fecha 27 de enero de 2011 mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien este tribunal antes de ejecutar la sentencia correspondiente pasa a revisar el presente asunto: YP01-P-2009-000942
I
DE LA CAUSA

En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicto sentencia condenatoria en contra del acusado ciudadano: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la colectividad. Cuyo pronunciamiento fue el siguiente: .- Se CONDENA al ciudadano: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Guara, Estado Monagas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Berra (f) y Rosa Rodríguez (v), nacido en fecha 11-03-1984, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.606, con 3° año de bachillerato, de profesión u oficio técnico en mantenimiento de aires acondicionados y electricidad laborando por cuenta propia y residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Calle 7, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de los artículos 37, 74 numeral 4° y 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 03 de mayo de 2016.
4.- Se acuerda el decomiso de los bienes incautados, los cuales quedaran a partir de la presente fecha a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. 5.- Se ordena la incineración y destrucción de las sustancias incautadas.. II
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 479 COOPP. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479 COOPP. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTÍCULO 484COOPP….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

ARTÍCULO 500COOPP. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 504 COOPP. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
ARTÍCULO 507COOPP. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510.COOPP OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511 COOPP. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

ARTICULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
.
III

DE LA EJECUCION DE PENA Y COMPUTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.606, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de enero de 2011 mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del estado Venezolano procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera, de conforme a lo dispuesto en el artículos 480, 484, 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.606, fue detenido preventivamente, el 03 DE NOVIEMBRE DEL 2009, que se considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del codigo penal, se determina que faltándoles por cumplir CINCO (05) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS , determinándose que la pena finalizara la pena el día 03-05-2016.
II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad o formulas alternativas de cumplimiento de pena a los que podrá someterse el penado: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento carcelario (DESTACAMENTO DE TRABAJO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir a partir del día 18-05-2011.

2.- Destino a establecimiento abierto (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir a partir del día 03-01-2012.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir a partir del día 03-03- 2014.

5.- Conmutación de la pena, por CONFINAMIENTO; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del día 18-09-2014.En tal sentido Impóngase al penado; LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.606 antes identificado, de la presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución se trasladara al reten Policial de Guasina sitio de reclusión de este estado. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena, al Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penado: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.606 de autos, suficientemente identificada. Según el presente cómputo, está próximo a cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, se ordena la redención de la pena por el trabajo o el estudio asi como evaluación PSICO-SOCIAL, a los fines de que pueda optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. OFÍCIESE A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO REGIÓN ORIENTAL CON SEDE EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la ejecución de la pena , en relación al ciudadano: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.606, de conforme a lo dispuesto en el artículos 480, 484, 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Ofíciese al director general de custodia y rehabilitación al recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Según el presente cómputo, está próximo a cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, se ordena redención por trabajo o el estudio asi como su evaluación PSICO-SOCIAL, asi como la redención de la pena por el trabajo o el estudio a los fines de que pueda optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín, estado Monagas. Asi se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA

ABG. WILMA HERNANDEZ M.,


LA SECRETARIA


ABG. LUCIA CORREA