REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001965
ASUNTO: YP01-P-2010-001965
RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS: 1.- SANTIAGO RAMON MARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.749.344, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/06/88, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Rivera al lado de Machelo Marín, casa sin numero, hijo de Santiago y Servanda Mares.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSA: Abg. LEONEL BOLAÑO, defensor privado.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido
PENA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal,

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 482,483, 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los penado: SANTIAGO RAMON MARES, titular de la cedula de identidad Nº 17.749.344,ya identificado, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de febrero de 2011 mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Ahora bien este tribunal Andrés de proceder a ejecutar la pena pasa a revisar la presente causa:

DE LA CAUSA

EN FECHA, 18 DE FEBRERO DE 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Tribunal, 1.- Se CONDENA a los ciudadanos: SANTIAGO RAMON MARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.749.344, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/06/88, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Rivera al lado de Machelo Marín, casa sin numero, hijo de Santiago y Servanda Mares; RHONY ANTONIO DA SILVA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 14.894.912, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Valle la Pascua Estado Guarico, nacido en fecha 15/04/81, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Casona, detrás del mercado, alquilado, hijo de Antonio Da Silva (F) y Olga García (V); OSCAR HERNÁNDEZ SANZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.263.670, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 27/05/76, de ocupación u oficio traductor warao- castellano en el Hospital de las ciudad, residenciado en Delfín Mendoza, sector la Casona, cerca del Mercado, hijo de Aquilino Hernández y Carmen Sanz; RONNY DE JESÚS MEDRANO FERRARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.689 de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 08/07/89, de ocupación u oficio agricultura, residenciado en el sector la Casona detrás del Mercado, hijo de Arturo Medrano y Argelia Farrera y ROBERTH MOISÉS HERNÁNDEZ SANZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.074.916, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 24/11/84, de ocupación u oficio se dedica al campo, residenciado en el Guamo, la Casona detrás del Mercado, hijo de Aquilino Fernández y Carmen Sanz, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran autores culpables y responsables en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 25 de noviembre de 2011.
DE LA NORMATIVA LEGAL

“ARTÍCULO 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.

AUNADO A LA ELLO LA NUEVA LEY DE DROGAS ESTABLECIO EN ARTÍCULO 177 , la cual entro en vigencia en fecha 15 de septiembre del 2010, la cual establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“ARTÍCULO 177.- El Tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…”

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena, dictada por Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de febrero de 2011 mediante la cual lo condenó al ciudadano: SANTIAGO RAMON MARES, titular de la cedula de identidad Nº 17.749.344, a cumplir la pena de, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado está detenido desde el día 25 de noviembre del 2010, hasta la 18 de febrero de 2011, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso dos (02) meses y diesiciete (18), dias de en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir NUEVE (09), MESES DOCE (12) dias, La condena impuesta al penado finalizara el día 12 de diciembre 2011.

En tal de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTOS: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente caso el imputado: esta en libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir que es el mismo imputado que tiene que gestionar los recaudos cumpliéndose establecidos en los ordinales, ,2°,3°, y °5° previsto en el articulo 493 del coopp, y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual: YP01-P-2010-001965.

Por lo antes expuesto Se decreta la ejecución de la pena seguida en contra del penado: SANTIAGO RAMON MARES, titular de la cedula de identidad Nº 17.749.344, en tal sentido ordena notificar al penado a fin de comparezcan ante este tribunal y imponerlo de la ejecución de la pena y que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICA A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP, Por cuanto el mismo cuenta con una residencia fija en este estado y tiene su familia y raíces suficientes en este estado A FIN DE QUE EL MISMO EN LAPSO NO MAYOR DE 10 DIAS, gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP: ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la ejecución de la pena seguida en contra del penado: SANTIAGO RAMON MARES, titular de la cedula de identidad Nº 17.749.344, SEGUNDO: Se ordena notificar al penado: SANTIAGO RAMON MARES, titular de la cedula de identidad Nº 17.749.344, a fin de comparezcan ante este tribunal y imponerlo de la ejecución de la pena y que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICA A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP, Por cuanto el mismo cuenta con una residencia fija en este estado y tiene su familia y raíces suficientes en este estado, por lo que merece del tribunal un voto de confianza A FIN DE QUE EL MISMO EN LAPSO NO MAYOR DE 10 DIAS, gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP, en armonía con el articulo 177 de la ley de Drogas. Notifíquese al fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa abg. LEONEL BOLAÑO. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.


LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ M. EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO