REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000038
ASUNTO : YP01-D-2011-000038
Resolución N° 1C-030-2011.
Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 09 de Marzo de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Dos de la presente causa, que: “en esta misma fecha… se presentó comisión de la Policia del Estado Delta Amacuro, donde se remiten por orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, actuaciones relacionadas con la aprehensión en situación flagrante, de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA … los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, momentos después de haber hurtado de una vivienda, portando en su poder, los objetos sustraídos de la mencionada vivienda, hecho ocurrido en el sector el Cafetal, calle Principal específicamente frente a la Plaza del Cementerio, vía publica de esta ciudad, a las 10:00, horas de la mañana del día de hoy Martes 08-03-2011. Se le dio inicio de averiguación signada con el Numero I-546.381. Se le informo a la Superioridad.”.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la Investigación como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSÉ BERMÚDEZ NATERA.
En fecha 09-03-2011, en horas de la mañana, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para ese mismo día, a las 2:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSÉ BERMÚDEZ NATERA, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aun faltan investigaciones por realizar y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, someterse cuidado y vigilancia de sus representantes y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, que en este caso seria con la victima siempre que no se afecte el derecho a la defensa. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido los adolescentes manifestaron su deseo de declarar quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó se retirara de la Sala al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando en la sala para su declaración, IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “yo estaba en casa de IDENTIDAD OMITIDA jugando picha y llego yorsi con un dvd diciendo que era del padrastro y una maquina y me dijo ayúdame a llevarlo para casa de una tía, yo pase por casa del señor pero no sabia que lo habían robado, cuando el padrastro se emborrachaba le daba por romper las cosas, es todo”. Seguidamente se ordeno retirar de la sala al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando en la sala para su declaración, IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de rendir declaración, quien expuso: “el señor Echenique y yo estábamos en mi casa jugando picha y llego Yorsi con una maquina y un dvd y una bolsa de película y nos dijo que nos ayudara a llevar a casa de una tía y le dijimos que si y yo agarre la maquina y el señor Echenique el DVD y Yorsi con las películas, Yorsi dijo que era del padrastro y que el le rompía todos los corotos a la señora entonces le entregamos el DVD a la gocha, nos fuimos a la casa y me encontré con mi mama cuando venia de regreso que me dijo se metieron en la casa de David , pero el niño Riqui que nos acuso dijo que era una maquina de cortar pelo y después dijeron que era una maquina de cortar monte”. Es todo. Acto seguido se encontrándose ambos adolescentes en la sala se dio lectura a las declaraciones de Ambos Imputados para ser informados de lo ocurrido en la sala en su ausencia.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Abg. ELVY MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, Solicito Libertad Plena para mis representados en virtud de que hay contradicción entre el acta policial del folio Uno y el acta Policial del folio Tres y en caso de que la ciudadana Jueza no considere mi petición, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal a los fines de que se realicen las investigaciones para esclarecer los hechos, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que a bien tenga imponer la ciudadana Jueza; la cual consiste en la obligación de presentarse por ante el Alguacilazgo, en razón que los adolescentes han manifestado que se encuentran actualmente cursando estudios. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación de los Adolescentes y los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, y los Adolescentes, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSÉ BERMÚDEZ NATERA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, no podrán salir de sus casas después de la Siete de la noche y la prohibición de comunicarse con la Victime en el presente caso, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra del adolescente imputado. Segundo: Se niega la solicitud de la defensa de otorgar libertad plena a los Adolescentes Imputados, en virtud de que existen indicios suficientes que indican que pudieran estar incursos en la comisión de un delito. Tercero: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: Hurto Simple, previsto y Sancionado en el articulo 451 del código penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y la prohibición de comunicarse con la Victima en la presente causa, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Cuarto: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público. Sexto: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, Séptimo: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. La decisión se fundamentará dentro de los tres días siguientes y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez.