REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000039
ASUNTO : YP01-D-2011-000039

Resolución N° 1C- 0031- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 12 de Marzo de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Dos de la presente causa, en la cual se puede leer que: “ … en el día de hoy (Sábado 12 de Marzo de 2011) se presentaron ante esta oficina las ciudadanas, IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de denunciar a los Ciudadanos, EMILIANO NARANJO Y SIMARYS GONZALEZ, por agresiones físicas y verbales, hecho ocurrido en la urbanización Alexis Marcano, luego de pasados Diez Minutos aproximadamente se presentaron los ciudadanos mencionados como presuntos agresores, también manifestando que recibieron agresiones Físicas y verbales, de parte de la ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, y el señor José Vidal García quien es el padre de estas ciudadanas, el cual hizo acto de presencia en este despacho, en vista de que se trataba de una Riña colectiva, se procedió a informarles a ambas partes que serian detenidos por agresiones reciprocas, se leyeron los derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, ya que dentro de los Detenidos hay una menor de edad, posteriormente se les realizo una inspección de personas, a los masculinos y a las femeninas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos ni a sus vestimentas, seguidamente se procedió a identificarlos de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, quien ordeno que las actuaciones Policiales fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad.
En fecha 12 Marzo de 2011, en horas de la tarde, fue presentada la adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 12 de Marzo de 2011, a las 4:00:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de RIÑA TUMURTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Cogido Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadano: NARANJO ASTUDILLO EMILIANO RAFAEL, GONZALEZ MEDINA SIMARYS ISABEL, IDENTIDAD OMITIDA Y GARCIA JOSE VIDAL. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante y la imposición de un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito de conformidad con el principio de la convexidad de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, sea remitida copias del Acta levantada en este Tribunal, al Tribunal de Control Uno de Adultos, así como solicitar al Tribunal de Control de adultos sea remitida a este Tribunal copias del acta levantada. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. y una vez cumplida esta formalidad la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de que rinda su declaración, manifestando su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Yo estaba en la casa cuando mi papa llego con mi hermana Jhosmar para dejarla en la casa, cuando llego en otro carrao mi ex madrastra con el marido para apuñalear a mi hermana mi papa no pudo meterse porque el tiene una causa aquí en el tribunal y no puede acercarse a ella, yo me metí a defender a mi hermana , ella se hizo unos golpes y dijo que había sido ella mi hermana, yo me agarre a golpes con ella, me golpeo ella y su marido, ya nosotros habíamos tenido problemas con ella por que metió una demandada y nos mando a desalojar a mi papa y a nos nosotras, en el momento que me trajeron a la policía del estado me dejaron presa, mi hermana Jhosmar fue quien denuncio y la dejaron presa, también esta preso mi papa mi hermana, mi ex madrastra su marido .“Es todo”.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVY MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento a seguir; sea el Procedimiento Ordinario por cuanto hay averiguaciones que realizar, incorporar la medicatura forense. Mi defendida actuó en defensa de su hermana y defensa propia de las agresiones de su ex - madrastra y el marido de esta. Mi defendida actuó de conformidad con lo establecido en el articulo 65 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal.” El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona a la de otra de un peligro grave e inminente al cual no haya dedo voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo.”. Hay testigos presénciales de los hechos, los cuales serán promovidos oportunamente por ante la Representante de la Vendita Publica. Solicito medida Cautelar sustitutiva de libertad Articulo 582 Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente literal b y c presentación cada 30 días. Así mismo solicito copias de la presente acta. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como la manifestación de la Adolescente imputada, igualmente con los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa Y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de RIÑA TUMURTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Cogido Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadano: NARANJO ASTUDILLO EMILIANO RAFAEL, GONZALEZ MEDINA SIMARYS ISABEL, IDENTIDAD OMITIDA Y GARCIA JOSE VIDAL.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante ( RIÑA TUMURTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Cogido Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadano: NARANJO ASTUDILLO EMILIANO RAFAEL, GONZALEZ MEDINA SIMARYS ISABEL, IDENTIDAD OMITIDA Y GARCIA JOSE VIDAL) y la imposición de un régimen de presentación cada 30 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA TUMURTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Cogido Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadano: NARANJO ASTUDILLO EMILIANO RAFAEL, GONZALEZ MEDINA SIMARYS ISABEL, IDENTIDAD OMITIDA Y GARCIA JOSE VIDAL. Se ordena la evaluación de la adolescente imputada por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena expedir copias certificadas del presente asunto, para que sean remitidas en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Policía del Estado. Se Acuerda de conformidad con el principio de la convexidad de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, sea remitida copias del Acta levantada en este Tribunal, al Tribunal de Control Uno de Adultos, así como solicitar al Tribunal de Control de adultos sea remitida a este Tribunal copias del acta levantada. Se acuerda expedir copia certificada de la causa a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que continúe con las investigaciones y se acuerda copia del acta a la Defensa se acuerda corregir la foliatura.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante IDENTIDAD OMITIDA y la imposición de un régimen de presentación cada 30 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA TUMURTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Cogido Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadano: NARANJO ASTUDILLO EMILIANO RAFAEL, GONZALEZ MEDINA SIMARYS ISABEL, IDENTIDAD OMITIDA Y GARCIA JOSE VIDAL. Tercero: Se ordena la evaluación de la adolescente imputada por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se ordena expedir copias certificadas del presente asunto, para que sean remitidas en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. Quinto: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Policía del Estado. Sexto: Se Acuerda de conformidad con el principio de la convexidad de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, sea remitida copias del Acta levantada en este Tribunal, al Tribunal de Control Uno de Adultos, así como solicitar al Tribunal de Control de adultos sea remitida a este Tribunal copias del acta levantada. Séptimo: Se acuerda expedir copia certificada de la causa a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que continúe con las investigaciones y se acuerda copia del acta a la Defensa se acuerda corregir la foliatura. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez.