REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000043
ASUNTO : YP01-D-2009-000043
RESOLUCION : 1C- 032– 2011.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 11 de Marzo de 2011, por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Malpica, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día Lunes 10 de Enero de 2011, se difirió la misma para el día 09 de Febrero de 2011, luego se difirió para el día 11 de Marzo de 2011, realizándose la misma en esta fecha, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. ROMELIS MEDINA. FISCALIA (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS NÚÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha 09 DE Abril de 2009, siendo las 9:30, Horas de la noche, encontrándose en labores de servicio de patrullaje por el perímetro de la Ciudad, se recibió llamada vía radial, de parte de la Centralista de Guardia de POLIDELTA, informando que había recibido llamada del 171, manifestando que en el Barrio la manga de Coleo de esta localidad se estaba sucintando una Riña Colectiva, se procedió a verificar la información trasladándonos hasta el sitio, al llegar avistamos a varias personas y una de ellas la cual se identificó como Medina Katherine, informo que un ciudadano apodado el CURRINGO, la había golpeado en la cara al momento de estar con su Bebe de apenas Dos Meses de nacido, de esta misma manera se nos acercó un ciudadano que se nos identificó como URRIETA CARLOS, manifestando este que ola persona agresora era su hijo y que estaba en estado de ebriedad y tenia una actitud agresiva y también había sido victima de agresiones por parte del mismo, señalándolo en el lugar donde rápidamente procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios Policiales, haciendo este caso omiso mostrando una actitud agresiva en contra de la Comisión Policial, donde pudimos notar que el sujeto, presentaba una herida abierta en la cara, nos acercamos al sujeto para dialogar y este mostraba igualmente actitud agresiva, donde tuvimos que hacer el uso de la Fuerza Publica, para poder controlarlo una vez que fue controlado se le informo que se le realizaría una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, se le informo que quedaría detenido por uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de violencia y contra las personas, se le leyeron los derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se procedió a trasladar a la victima conjuntamente con el Adolescente al comando General de POLIDELTA, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente fueron traslados al Hospital Luís Razetti a la presunta Victima y al presunto imputado, para realizarles el respectivo informe medico, siendo estos atendidos por el Dr. Diomer Arias, seguidamente se realizó llamada telefónica a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, Abg. Marciana Jiménez Agreda, la misma giró instrucciones de que las actuaciones realizadas, fueran remitidas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad.
En fecha 28 de Octubre de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, presento escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA.
Se realizó la Audiencia Preliminar, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación cursante a los folios del 63 al 68 en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos de fecha 26-10-2010, haciendo la salvedad que por error se Acuso por el delito de LESIONES GRAVES y visto el reconocimiento Médico Legal realizado a las víctimas cursante en la presente causa, manifiesta que no presenta ninguna lesión que calificar, por lo tanto se solicita únicamente que sea admitida la Acusación solo, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, tomando en cuenta la corrección de la misma, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo hace presuntamente responsable del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia.
Seguidamente la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por el Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes, así como la corrección de la misma. Acto seguido se Impuso a los Adolescentes de las Formulas de Solución Anticipada así como de lo establecido en el articulo 49 Numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre si entendía el delito que se le imputaba y respondió que lo entendía perfectamente. Seguidamente se le concedió la palabra y expuso: “Yo admito el hecho que me imputa la Fiscal y deseo que se me imponga la sanción. Es todo.” Seguidamente la ciudadana defensora expone:
Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa visto que el adolescente, admitió su responsabilidad por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción, la cual sugiere sea la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año, previo que el Tribunal solo ha Admitido la calificación jurídica del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, así como en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el joven que admitió los hechos debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con la sanción que el tribunal le imponga, se solicita copia de la Presente acta”. De seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas, y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar al adolescente sobre si entiende el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende sobre lo que significa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA, manifestando éste que lo entendía perfectamente, una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, en los siguientes términos: Expusieron: “Comprendo y entiendo los hechos por los cuales la Fiscal me acusa en esta Audiencia… Admito mi responsabilidad en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano, Pido se me imponga la sanción correspondiente (manifestaron ambos Acusados).
Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito la imposición inmediata de la sanción, conforme con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal.
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes Acusados, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que los jóvenes está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, las que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución.
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal acuerda: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado y definiendo la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano KENNYS KHATERINE MEDINA y CARLOS URRIETA.
Que en lo evidenciado por las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público y lo admitido en esta oportunidad por los imputados, los hacen responsable de dicha actuación. Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los acusados ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, las que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución. Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas. Se ordena Remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido, a los fines de que constate que el adolescente sancionado cumpla con las medidas impuestas, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. Quedan notificados los presentes, notifíquese a la victima de la decisión y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Primera de Control.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Adrianys Rodríguez.
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