REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000024
ASUNTO : YP01-D-2011-000024
Resolución N° 1C-033-2011.
Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 18 de Febrero de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, en la cual se puede leer que: Siendo las 11:45 horas de la mañana, del 17 de Febrero de 2011, se recibió instrucciones del comisario Concepción Narváez, a los fines de que una comisión se trasladara a la Escuela Tarsicia de Romero, una vez que se trasladada la comisión, nos entrevistamos con la Directora del Plantel, Alida Gamboa, encontrándose presente la consejera de Protección Milagros Liendro, la Directora nos hizo entrega de un frasco pequeño de color Blanco, contentivo en su interior de Tres envoltorios de papel de Aluminio, y un envoltorio de material sintético, (Bolsita de Plástico), de color verde claro contentivos en su interior de una sustancia pastosa, de color blanco, presunta Droga Crack y un bolso escolar marca Gotcha, de color Negro, contentivo de tres libretas, un Short de color Blanco, y una franela de Color Verde, de igual manera la ciudadana Directora nos informó que dicho frasco había sido encontrado a un alumno, por la ciudadana Flores Ramírez, Maria de loa Ángeles, Maestra de Dicho Alumno, dentro del Aula de Clases, seguidamente nos hizo entrega del Alumno, quien quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA el mismo vestía uniforme escolar y portaba un bolso y libretas, seguidamente fue trasladado hasta esta dirección General de Policía, donde se le realizó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, asimismo le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654, de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, posteriormente se le comunico vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, quien giro instrucciones para que dicho procedimiento fuera enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicos penales y Criminalísticas de este estado.
En fecha 18 de febrero de 2011, en horas de la mañana, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 18 de febrero de 2011, a las 3:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante y la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Consigno actuaciones complementarias, constante de Doce (12) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, consagrado en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que rinda su declaración, manifestando su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar haciendolo en los términos siguientes: “Yo estudie en la mañana en la tarsicia, me encontré eso en una bolsa y lo metí en un frasquito, lo lleve para lo de un amigo para preguntarle que era eso, fue cuando la profesora me lo vio y ella y la Directora me lo quitaron, me quede allí y llamaron a la patrulla y me llevo.” Es todo. A preguntas de la Fiscal, respondió: Se lo iba a enseñar a un amigo que llaman Gil. Estudia en la tarsicia. El me dijo que no sabía que era eso, y fue cuando me encontró la profesora. “Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVY MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, contemplada en el literal b, la cual consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Solicito que la medida cautelar contemplada en el literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en la obligación de presentarse cada 15 días ante Alguacilazgo, en razón que el adolescente a manifestado que se encuentra actualmente cursando estudios. Copias simples del presente asunto.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como la manifestación del Adolescente imputado, igualmente con los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa Y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante y la imposición de un régimen de presentación cada 15 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico, constante de Doce (12) folios al presente asunto. Se ordena expedir copias certificadas del presente asunto, para que sean remitidas en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerda expedir copia certificada de la causa a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que continúe con las investigaciones y se acuerda copia del acta a la Defensa se acuerda corregir la foliatura.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se Acuerda decretar en contra del adolescente SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante y la imposición de un régimen de presentación cada 15 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Público, constante de Doce (12) folios al presente asunto. Se ordena expedir copias certificadas del presente asunto, para que sean remitidas en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas de la causa a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso y Se acuerda expedir las copias a la Defensa. Notifíquese a las partes. Corríjase la foliatura. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez.