REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000375
ASUNTO : YP01-P-2011-000375
RESOLUCION : 1C- 0034– 2011.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 26 de Enero de 2011, por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Malpica, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día Viernes 08 de Marzo de 2011, realizándose la misma en esta fecha, en la cual se Decretó al IDENTIDAD OMITIDA, la Prescripción de la Acción. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. ROMELIS MEDINA. FISCALIA (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABG. ARGENIS RAMÓN MÁRQUEZ, Defensor Privado. Domicilio Procesal en la Calle Principal de San Rafael, Numero 23, de esta Ciudad de Tucupita.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha 14 de Abril de 2008, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, la ciudadana TOMASA MARIA CABRAL, titular de la Cedula de identidad N° V- 6 725 503, con la finalidad de formular denuncia en los términos siguientes: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, por que el día 19-11-2007, como a las Siete horas de la noche aproximadamente, le disparo a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en la pierna, yo no había venido antes porque yo estoy sola con mi hijo y el esta muy delicado de salud, eso fue en la finca del Concejal Orlando Abreu, ubicada en los Cañitos y ese muchacho es sobrino del concejal. ”
Se oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien ordeno mediante oficio se realizaran todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y fueron remitidas las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se le realizó al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Medicatura Forense, en el cual se puede leer: “EXAMEN FISICO: HERIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL, MULTIPLES POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA COMPLICADA DE FEMUR DERECHO SE LLEVO A QUIROFANO Y SE ESTABILIZÓ CONTUTOR EXTERNO PARA FEMUR.
TIEMPO DE CURACIÓN; CUARENTA DIAS
TIEMPO DE REPOSO: CUARENTA DIAS
CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE”
En fecha 26 de Enero de 2011, la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, presento escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Se realizó la Audiencia Preliminar, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación cursante a los folios del 25 al 33 en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien realizó corrección con respecto a la solicitud en caso de que el adolescente llegara a admitir los Hechos, en los términos siguientes: solicito en caso de que el adolescentes llegara a admitir los hechos se le sancione con LIBERTAD ASISITIDA por el año de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA por el año de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de manera simultánea, ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos recibido en fecha 26-01-2011, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, tomando en cuenta la corrección de la misma, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que lo hace responsable del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Acto seguido se Impuso al Adolescente de las Formulas de Solución Anticipada así como de lo establecido en el articulo 49 Numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, acto continuo se identifico de la manera siguiente:
IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó: “Yo hice eso en un momento de rabia”. Seguidamente la ciudadana Jueza lo exhorto para que se levantara y ofreciera sus disculpas y le diera la mano a la víctima, lo que este realizó gustosamente. Seguidamente le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ARGENIS RAMÓN MÁRQUEZ, quien solicito: Como punto previo de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Defensa Privada pide muy respetuosamente la Prescripción de la Acción Penal de la presente causa. Es todo.
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Visto que en fecha 14 de Abril de 2008, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, la ciudadana TOMASA MARIA CABRAL, titular de la Cedula de identidad N° V- 6 725 503, con la finalidad de formular denuncia en los términos siguientes: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de Nombre EWIN, por que el día 19-11-2007, como a las Siete horas de la noche aproximadamente, le disparo a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en la pierna, yo no había venido antes porque yo estoy sola con mi hijo y el esta muy delicado de salud, eso fue en la finca del Concejal Orlando Abreu, ubicada en los Cañitos y ese muchacho es sobrino del concejal. ” Asimismo en fecha 18 de Marzo de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.675.285, en sala de Audiencia manifestó: “Yo hice eso en un momento de rabia”. Seguidamente la ciudadana Jueza lo exhorto para que se levantara y ofreciera sus disculpas y le diera la mano a la víctima, lo que este realizó gustosamente y realizada como ha sido la exposición realizada por el Ministerio Público, por el Adolescente Imputado y los Alegatos de la Defensa, mediante el cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prescripción de la acción penal, este Tribunal analizados como han sido los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:” Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…” (NEGRILLAS NUESTRAS).
Y Articulo: 108 ordinal 5° del Código Penal el cual establece: Que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…y el artículo 37 del Código Penal, el cual establece: …cuando la Ley castigue un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Motivo por el cual el Tribunal observa igualmente que los hechos fueron cometidos en fecha 19-11-2007, luego fueron denunciados en fecha 14-04-2008, fue presentada la acusación por parte de la Fiscalía quinta del Ministerio Público ante el Tribunal en fecha 25-01-2011, el delito acusado por parte del Ministerio Público al Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de uno a cuatro años, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal resulta una pena de dos años y seis meses, habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente más de tres años, motivo por el cual debe declararse la Prescripción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 37 del Código Penal y así se decide.
CUARTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Se decreta la Prescripción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:” Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…” (NEGRILLAS NUESTRAS). En concordancia con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 37 del Código Penal, en virtud de que analizados como han sido los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal el cual establece: que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…y el artículo 37 del Código Penal, el cual establece: …cuando la Ley castigue un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad y es por lo que el Tribunal observa igualmente que los hechos fueron cometidos en fecha 19-11-2007, luego fueron denunciados en fecha 14-04-2008, fue presentada la acusación por parte de la Fiscalía quinta del Ministerio Público ante el Tribunal en fecha 25-01-2011, el delito acusado por parte del Ministerio Público al Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de uno a cuatro años, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal resultó una pena de dos años y seis meses, habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente más de tres años, motivo por el cual SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 37 del Código Penal. Quedan Los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Primera de Control.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Adrianys Rodríguez.
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