REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000052
ASUNTO : YP01-D-2011-000052
Resolución N° 1C - 0 36- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 08 de Septiembre de 2004, la Fiscalia del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de denuncia por haberse cometido el presunto hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en Perjuicio de LEONARDO NUÑEZ, en el cual aparece como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso Denuncia donde manifestó que el se encontraba por las adyacencias de la calle Manamo específicamente al lado del Banco Caroní, cuando de repente visualizó a un ciudadano que se llevaba su bicicleta de Color Azul y le dijo que por que se llevaba su bicicleta, luego procedió a su persecución siendo negativa su captura, luego se traslado a la Calle Bolívar y le informo a varios Funcionarios de la Policía Municipal que se encontraba por ahí, procediendo los mismos aproximadamente siendo las Cuatro y Cuarenta horas de la tarde, a realizar un operativo en todo el centro de la ciudad y sus adyacencias donde avistaron a un ciudadano al final de la calle Bolívar quien se desplazaba en un vehiculo de tracción de sangre con características similares a las señaladas por el denunciante, procedieron a darle la voz de alto previa identificación Policial, no acatando la misma y procedió a darse a la fuga, continuándose con la persecución del ciudadano, lográndose interceptar, frente a la cancha Deportiva de Santa Cruz de esta ciudad, donde el mismo abandona el vehiculo y emprende veloz huida, hacia el interior de una residencia en donde los funcionarios igualmente se internaron, siendo repelidos por los funcionarios de la Residencia, manifestando que por que perseguían a su hijo y que se retiraran de su residencia, porque nadie se lo iba a llevar detenido, procediendo los ciudadanos a retirarse de la residencia con el vehiculo de tracción de sangre.
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en Perjuicio de LEONARDO NUÑEZ, en el cual aparece como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Septiembre de 2004, que nos encontramos en presencia del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en Perjuicio de LEONARDO NUÑEZ, asimismo consta en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 08 de Septiembre de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Seis años, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente, el cual establece: La acción Penal prescribe por TRES AÑOS, si el delito merece pena de prisión de Tres años o menos. La pena en el delito tipificado en el presente asunto corresponde a Prisión de Seis meses a Tres Años, por lo que la Acción esta prescrita y el término para el ejercicio de la Acción Penal esta vencido. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes y articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal. Notifíquese a las partes. Déjese copias Certificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días de Marzo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez.