REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000054
ASUNTO : YP01-D-2011-000054
Resolución N° 1C- 039- 2011.
Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 09 de Marzo de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, que: Siendo las Cuatro de la tarde, se recibió llamada telefónico informando que en la calle Sucre específicamente frente a la Funeraria Delta, se encontraban unos ciudadanos alterando el orden Público, se procedió a realizar un recorrido por la zona indicada, avistando a Tres ciudadanos quienes se encontraban agrediéndose de forma reciproca, donde me identifique como funcionario activo de esta Dirección General de Coordinación Policial, procediendo a sepáralos y a la vez, realizándole una inspección de personas de Conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos adherido a su cuerpo un arma de Fuego de Fabricación Ilícita (Chopo), el cual vestía un Jeans de Color Azul, una franela de Color negro con estampados de color Verde y blanco, informándoles que quedarían detenidos por alterar el orden publico y por posesión ilícita de Arma de Fuego, igualmente se les informaron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Se informó vía telefónica a la fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez, quien ordeno que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado y que los adolescente fueran remitidos a un centro Medico para ser revisados por un experto en salud.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la Investigación como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del Estado Venezolano, para: IDENTIDAD OMITIDA y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 24-03-2011, en horas de la mañana, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para ese mismo día, a las 2:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del Estado Venezolano, para: IDENTIDAD OMITIDA y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aun faltan investigaciones por realizar y que se decrete en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 08 días para IDENTIDAD OMITIDA, y para IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido los adolescentes manifestaron su deseo de declarar quedando identificados de la siguiente manera: seguidamente se ordeno al alguacil de sala retirar de la Sala a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, permaneciendo en la sala IDENTIDAD OMITIDA, quien se identifico de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo iba saliendo del salón de clases a las tres de la tarde escuchando música y estaba IDENTIDAD OMITIDA discutiendo con IDENTIDAD OMITIDA y se fueron al otro lado de la frutería a pelear, y yo me senté en la esquina y otro amigo y uno q llamo IDENTIDAD OMITIDA comenzaron la pelea yo solo estaba viendo. A preguntas de la fiscal: Si tienen problemas. IDENTIDAD OMITIDA va pero una vez al mes. Acto continuo la ciudadana Jueza ordeno retirar de la Sala al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y hacer pasar a la Sala al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se identifico de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Manifestó su deseo de rendir declaración quien en consecuencia expuso: “El lunes yo iba caminando con los muchachos y yo no quería pelear me quite el bolso y seguí caminando en la esquina de la plaza, entonces vengo escuchando música y me lanzaron una piedra el andaba con otro mas y yo le dije no tengo problemas ni contigo ni con el, forzajie con el para quitarle el chopo entonces llego un policía y lo arresto a el y me aparto. “Es todo. A preguntas de la fiscal: Javier esta detenido pero el estaba viendo nada mas. Si yo le di un golpe a IDENTIDAD OMITIDA. A Preguntas de la Defensa: Luís solo estaba viendo. Seguidamente se ordenó retirar de la Sala al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y hacer pasar a la Sala al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia expuso: yo fui el lunes al liceo entonces yo entre al liceo y IDENTIDAD OMITIDA me estaba molestando y me fui para la plaza yo andaba con un amigo y IDENTIDAD OMITIDA me decía vente vamos a pelear y yo dije no quiero pelear, entonces en el portón del colegio el que andaba conmigo le dijo que problemas tienes con el chamo y IDENTIDAD OMITIDA dijo nada, después IDENTIDAD OMITIDA venia con un chamo en la moto y yo salí corriendo y el que se la pasaba con el me dio el chopo y lo tire y cuando el venia a darme lo agarre y lo apunte y después salí corriendo y me escondí, luego me encontró nos lanzamos unos golpes ahí. Es todo” A Preguntas de la fiscal:” IDENTIDAD OMITIDA no tuvo nada que ver. Yo no tengo problemas con Javier Herrera. Un poco de personas me venían persiguiendo. Cuando nos agarraron estábamos peleando yo y IDENTIDAD OMITIDA. El chopo yo lo tire y el lo agarro. IDENTIDAD OMITIDA estaba viendo la pelea y otros grabando, no tiene nada que ver en la pelea”; A continuación se ordeno pasar a la sala a los Tres Adolescentes a los Fines de informarle y dar lectura a la declaración de cada uno de ellos en la sala de Audiencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de los adolescentes, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Se puede constatar que el joven no tiene nada que ver en los hechos sucedidos, por lo que solicito se le otorgue al mismo LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos investigados con respecto a IDENTIDAD OMITIDA y dados los razonamientos donde el mismo asume su responsabilidad de haber golpeado a IDENTIDAD OMITIDA la defensa comparte el criterio de las Medidas Cautelares sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 08 días para IDENTIDAD OMITIDA y para IDENTIDAD OMITIDA presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, solicitadas por la Fiscal, igualmente respecto al adolescente Luís Miguel Leiva las medias cautelares que le han sido requeridas puesto que el mismo ha admitido su responsabilidad del porte ilícito de Arma, de la misma forma solicito al Tribunal se le imponga a los Adolescentes la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: No acercarse unos a otros tratando de evitar en lo posible que vuelvan a tener ningún enfrentamiento, siempre y cuando esto no afecte el derecho a la Defensa, también solicito que se pida la colaboración al IDENA a los fines de que le realice evaluación psicológica a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se le ordene realizar las entrevistas de Ley Por parte de la Trabajadora Social, Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación de los Adolescentes y los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, y los Adolescentes, se observa que de acuerdo a las Declaraciones de los Tres adolescentes de autos, son contestes en afirmar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tuvo participación en los hechos ocurridos y que no tuvo que ver en los hechos, asimismo se observa, la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO, para: IDENTIDAD OMITIDA y para IDENTIDAD OMITIDA el Delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, copias Certificadas de la presente causa; Asimismo se debe decretar en contra de los adolescentes: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que según las declaraciones de los adolescentes que se hicieron por separado son contestes en afirmar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es responsable en los hechos acaecidos. Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del Estado Venezolano y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes para Ambos Adolescentes y presentaciones cada 08 días, para IDENTIDAD OMITIDA y para IDENTIDAD OMITIDA presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de acercarse uno de los Adolescentes al otro, siempre y cuando esto no violente el derecho a la Defensa, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará y así se acuerda. Se ordena oficiar al IDENA a los Fines de Solicitar la Colaboración para practicarle EVALUACIÓN PSICOLÓGICA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Sin Restricciones acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena agregar 20 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalìstico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, asimismo se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que según las declaraciones de los adolescentes que se hicieron por separado son contestes en afirmar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es responsable en los hechos acaecidos. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del Estado Venezolano y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes para Ambos Adolescentes y presentaciones cada 08 días, para IDENTIDAD OMITIDA y para IDENTIDAD OMITIDA presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de acercarse uno de los Adolescentes al otro, siempre y cuando esto no violente el derecho a la Defensa. TERCERO: Se ordena oficiar al IDENA a los Fines de Solicitar la Colaboración para practicarle evaluación psicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a IDENTIDAD OMITIDA. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Sin Restricciones acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena agregar 20 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. La decisión se fundamentará dentro de los tres días siguientes y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza. La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez.