REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000055
ASUNTO : YP01-D-2011-000055
Resolución N° 1C- 040- 2011.
Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 25 de Marzo de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, que: Siendo las 10:00, horas de la noche una comisión policial se traslado en unidades motos, hacia la avenida la rivera de esta ciudad, una vez en el sitio y debidamente identificados los funcionarios, como funcionarios activos de esta institución, se procedió a realizar un recorrido por las diferentes calles del sector, específicamente en las adyacencias de la plaza las primas, via publica avistamos a Cuatro ciudadanos, de aspecto asocial, quienes al notar nuestra presencia, optaron por moverse del lugar donde se encontraban, motivo por el cual les solicitamos sus respectivas identificaciones, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, por tal motivo se les realizó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal, luego se realizo una minuciosa búsqueda en el lugar, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico logrando observar en los alrededores de la mencionada plaza, en sentido este-oeste específicamente en el tercer banco, en su parte inferior, un envoltorio de material sintético, de color amarillo, contentivo en su interior, de presunta Droga de las denominadas (Marihuana), siendo las Diez y quince horas de la noche les fueron leídos sus derechos, consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los Delitos consagrados en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a verificar en el sistema SIPOL, los datos de los Adolescentes y el ciudadano Aprehendido, y así mismo el ciudadano Albornoz Hernández Luís Felipe, tiene un registro policial de 2010, seguidamente se realizo llamada telefónica al Fiscal Segundo Diógenes Tirado y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Vilma Valero.
En fecha 24-03-2011, en horas de la tarde, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 25-03-2011, a las 9:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito hasta la presente etapa de la investigación como OCULTAMIENTO DE Sustancias ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar y que se decrete en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” , “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 15 días para IDENTIDAD OMITIDA, se ordene el arresto domiciliario, por cuanto por otra causa ya le fue ordenado, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistente el literal “f” del Articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en prohibición de acercarse al ciudadano Luís Felipe Albornoz, siempre y cuando esto no violente el derecho a la Defensa Igualmente conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido los adolescentes manifestaron su deseo de NO declarar acogiéndose al precepto Constitucional, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. IDENTIDAD OMITIDA, Manifestó no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional y IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de los adolescentes, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: esta de acuerdo que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario, al igual observa que no hay testigos plasmados en acta las cuales son esenciales para reforzar la información de las actas de acuerdo a la cantidad de drogas aparece plasmado 6.3 miligramos y en el reconocimiento legal dice 6.3 gramos. Asimismo la defensa esta de acuerdo con las Medidas Cautelares solicitadas por la fiscal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa solicita que se imponga entre las decisiones que estudie y la defensa se compromete al cumplimiento de la misma. En relación al procedimiento la defensa tiene testigos los cuales serán promovidos por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. IDENTIDAD OMITIDA Manifestó no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional y IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, copias Certificadas de la presente causa; Asimismo se debe decretar, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Se decreta en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” , “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para IDENTIDAD OMITIDA, así como prohibición de acercarse al ciudadano Luís Felipe Albornoz, siempre y cuando esto no violente el derecho a la Defensa. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena la medida de ARRESTO DOMICILIARIO conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “a” “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al IDENA a los Fines de Solicitar la Colaboración para practicarles evaluación psicológica a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a los Adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Sin Restricciones acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos por cuanto guarda relación con el Ciudadano LUIS FELIPE ALBORNOZ y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Tribunal y así se decide.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” , “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para IDENTIDAD OMITIDA, así como prohibición de acercarse al ciudadano Luís Felipe Albornoz, siempre y cuando esto no violente el derecho a la Defensa. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena la medida de ARRESTO DOMICILIARIO conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “a” “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena oficiar al IDENA a los Fines de Solicitar la Colaboración para practicarles evaluación psicológica a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a los Adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Sin Restricciones acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa. OCTAVO: Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos por cuanto guarda relación con el Ciudadano LUIS FELIPE ALBONOZ y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Tribunal. La decisión se fundamentará dentro de los tres días siguientes y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez.