REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000377
ASUNTO : YP01-P-2009-000377


Resolución N° 1C - 038 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 2°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.

Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 21-04-2009, la Fiscalia del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de Querella interpuesta por ante este Tribunal, por la Ciudadana MAIGUALIDA SOTO NATERA, titular de la Cedula de identidad N° V- 9 860 186, domiciliada en San Salvador Carretera Nacional, frente a la Escuela Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, contemplado en el código Penal, como uno de los Delitos contra las personas, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el articulo 408 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUÍS MANUEL GÓMEZ SOTO, donde aparece como Querellada la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Consta en autos:
ESCRITO DE QUERELLA interpuesto en fecha 13-05-2009, por ante este Tribunal, por la ciudadana MAIGUALIDA SOTO NATERA, titular de la Cedula de identidad N° V- 9 860 186, domiciliada en San Salvador Carretera Nacional, frente a la Escuela Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, contemplado en el código Penal, como uno de los Delitos contra las personas, HOMICIDIO Calificado, previsto y Sancionado en el articulo 408 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUÍS MANUEL GÓMEZ SOTO, donde aparece como Querellada la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ACTA DE DEFUNCIÓN emitida por la Dirección de Registro Civil, de fecha 13 de Mayo de 2009, mediante la cual se determina que el dia 21 de Abril de 2009, falleció en la Comunidad de San Salvador, Luís Manuel Gómez Soto, a consecuencia de Asfixia por ahorcamiento.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Abril de 2009 (folios del 42 al 43 de la presente causa).

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 21 de Abril de 2009, (folio 44 de la presente causa).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Abril de 2009, (folio 46).

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de Abril de 2009 (Folio 45 de la presente causa).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (Folio 46 de la presente causa).

ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, (folio 51 de la presente causa).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (folio 63 de la Presente causa).

ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 65 y 66 de la Presente causa).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (folio 67 de la Presente causa).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (folio 70 de la Presente causa).

ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 71 y 72 de la Presente causa).

ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 73 de la Presente causa).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (folio 74 de la Presente causa).

ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 77 de la Presente causa).
ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 78 de la Presente causa).

ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 79 de la Presente causa).

PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE, N° 15 088, de fecha 21 de Abril de 2009, realizada por el cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, Institutos de Ciencias Forenses del Estado Bolívar:
NOMBRE: IDENTIDAD OMITIDA
EDAD: 17 AÑOS DE EDAD
SEXO: MASCULINO
IDENTIFICACIÓN: C.I V.- 19 859 510
PROCEDENCIA: TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO
FECHA DE MUERTE: 21-04-2009
FECHA DE AUTOPSIA: 21-04-2009
OPERADOR: DRA. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO.
AYUDANTE: SENOR EUGENIO MORENO
INSPECCIÓN GENERAL: Se practico la inspección exterior por incisiones torazo-abdominal en “Y” y Cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos:
Cadáver de un hombre en segunda década, de talla 1.65 mts de raza mezclada, bien constituido de habito atlético, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto color negro, liso de distribución masculino, ojos marrón pupilas dilatadas, escleróticas blancas, No hay señales particulares, uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables.
Surco de Ahorcadura Infraiodeo
Nudo Posterior
Pulmones hiperinflados
Restos de Órganos y Sistemas sin lesiones
CONCLUSION: Se trata de Hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada Sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre asfixia por ahorcadura a lo que se le imputa la causa de la muerte. (Folio 81 de la Presente causa).
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 21-04-2009, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el articulo 408 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUÍS MANUEL GÓMEZ SOTO, donde aparece como Querellada la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual requiere para la configuración del mismo, que los hechos se Subsuman en la norma y de los fundamentos de convicción recabados y determinados por la Fiscalia del Ministerio Publico, especialmente el protocolo de autopsia, realizado al occiso en el cual se determina entre otras cosas: “… No hay señales particulares, uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables. Surco de Ahorcadura Infraiodeo. Nudo Posterior. Pulmones hiperinflados. Restos de Órganos y Sistemas sin lesiones. CONCLUSION: Se trata de Hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada Sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre asfixia por ahorcadura a lo que se le imputa la causa de la muerte”. Lo que determina que esa falta de señales de Violencia desde el puntote vista Criminalístico establecen que la muerte, de quien en vida respondía al nombre de: LUÍS MANUEL GÓMEZ SOTO, no puede atribuirse de forma intencional o culposa, a persona alguna; aunada tal evidencia a lo dicho por las diferentes testimoniales y entrevistas constantes en autos, en las cuales no se encuentra evidencia alguna que pudieran ligar los hechos ocurridos, con una persona diferente al occiso a la realización de los hechos, que pudiera tipificarse como delito. Los hechos ocurridos no revisten carácter penal para ningún Tercero en la presente causa. Considerando este Tribunal que con los elementos recabados y constantes en autos, se llega a la conclusión de que la muerte se produjo por decisión del occiso. Por lo que no puede atribuirse de forma intencional ni culposa a persona alguna la realización de los hechos ocurridos, por lo que no existe un tipo penal, en los cuales puedan subsumirse los hechos ocurridos. Razón por la cual no existe otra posibilidad que la de acoger la solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 2°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, “Por cuanto el hecho imputado no es típico” Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 2°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, “Por cuanto el hecho imputado no es típico”. Notifíquese a las partes. Déjese copias Certificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días de Marzo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez.