REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000059
ASUNTO : YP01-D-2011-000059


Resolución Nº 1C- 041- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 26 de Marzo de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: CEDEÑO NORGLETH.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, que: Siendo las 8:20, horas de la noche, del día 24 de Marzo de 2011, se constituyo una comisión de la Policía del Estado y en labores de patrullaje, se recibió llamada vía radio, informando que al frente del Tribunal Civil, los vecinos de ese sector habían agarrado a un ciudadano, que presuntamente había cometido un atraco, ya en el sitio en entrevista con la ciudadana Romero Montaner Belkis Coromoto, quien manifestó que ella junto a otros ciudadanos habían atrapado a un sujeto que había atracado a su sobrina, en compañía de tres sujetos mas, con un chopo y le quitaron el teléfono y que ellos solo pudieron atrapar a uno de los Sujetos, pudimos observar que varias personas tenían atado a un ciudadano de pies y manos en la acera, se procedió inmediatamente a embarcarlo en la unidad, se observo que el ciudadano estaba golpeado, se le notifico que seria detenido por uno de los delitos contra la propiedad, el mismo manifestó ser menor de edad, y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se le notifico a la Victima ciudadana CEDEÑO NORGLETH, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17 054 463, residenciada en Hacienda del Medio Vereda Nº 27, casa Nº 3 de esta ciudad, que debía acompañarnos hasta la dirección General de Policía para tomarle le respectiva denuncia, seguidamente se le informo vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien giró instrucciones para que se efectuaran las diligencias respectivas.
En fecha 25-03-2011, en horas de la tarde, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 26-03-2011, a las 10:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: CEDEÑO NORGLETH. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido los adolescentes manifestaron su deseo de declarar acogiéndose al precepto Constitucional, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Manifestó el adolescente imputado su voluntad de querer declarar. DECLARACIÓN: “Yo iba por la calle bolívar, vi a la chama y por la situación que estoy pasando ahorita, tome el impulso y decidí quitarle el teléfono. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. OMER FIGUEREDO, quien encontrándose debidamente juramentado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “la defensa está de acuerdo con la solicitud de la Representación Fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. De igual manera solicito copias de la presente acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa y del Adolescente imputado. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: CEDEÑO NORGLETH, presuntamente cometido por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA .
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, copias Certificadas de la presente causa; Asimismo se debe decretar, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: CEDEÑO NORGLETH; Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: CEDEÑO NORGLETH.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: CEDEÑO NORGLETH. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.*Oficiar al Director del IDENA, a los fines de solicitarle se le practique al adolescente imputado, evaluación psicológica CUARTO: Se acuerda expedir las copias de la causa solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Se acuerda expedir copias certificadas para que sean remitidas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez.