REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000028
ASUNTO : YP01-D-2008-000028


Resolución N° 1C - 042 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada, tanto por la Defensora publica penal Abg. LEDA MEJIAS NUÑES, así como por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 05 de Abril de 2008, el Inicio de Averiguación Penal, se inicio de oficio y sin la orden de la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 05/04//08 siendo las 09:30 p.m., el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ARMADA COMANDO NAVAL DE OPERACIONES, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, quien en compañía de otras personas, encontrándose a bordo del Transporte Fluvial ARBV “ La Orchila” en labores de patrullaje en el río Orinoco en los caños cercanos a la comunidad de Curiapo recibieron información vía radio que habían detectado una embarcación oculto en un caño aledaño al caño pagayo, con varios tambores de plásticos y metal, con presunto líquido combustible observando varios tambores en la ribera que se verificó y se encontraban vacíos. En la embarcación se encontraban seis (06) personas que no mostraron la documentación personal y de la embarcación de presunta nacionalidad guyanesa, por lo que se ordenó a la embarcación de fibra de vidrio LAF-01, trasladar una comisión hasta el sitio ordenándoles proceder a embarcar los tambores vacíos en la embarcación encontrada y con sus Seis (06) tripulantes, escoltarla hasta la estación Fluvial móvil “RIO URIBANTE” con sede en San José de Amacuro, donde se identificaron como PEDRO ANTONIO BERIA, C.I. 9.860.251, PEDRO MORENO MORENO, C.I 15.851.203, EON YUSUFF, indocumentado, IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, JOSEPH STEWPHENS, indocumentado y FRANCISCO ABRAHAN indocumentado, se procedió a desembarcar los tambores de la embarcación, constatándose que eran catorce (14) tambores de metal, capacidad 208 lts, trece (13) vacíos con residuo de líquido que se presume gasolina y uno (01) contentivo de 200 lts. Aproximadamente de presunta gasolina, cuarenta y un (41) tambores de plástico, capacidad 200 lts. Treinta y tres vacíos con residuo de liquido que se presume gasolina, y ocho (08) contentivos de 200 lts. Aproximadamente de presunta gasolina, se verificó el motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 HP, serial 517064, luego de finalizada la inspección y constatar la cantidad de cierta cantidad de combustible y no presentar los ciudadanos antes mencionaos la factura y la legal procedencia del presunto combustible, se ordenó la detención se le informó del hecho que se le imputa y se le leyeron los derechos del imputado, siendo asistidos por el cabo Segundo PEDRO SAFEEK NARAYANAN quien fungiría como traductor, por medio de este se le realizo la lectura del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal los derechos de imputados, en circunstancias de modo, lugar, y tiempo que se desprende de las Actas Policiales, que integran la presente investigación, nomenclatura del cuerpo policial que le suscribe, las cuales se anexan en Copia certificada que consigno constante de dieciocho (18) folios útiles de las actuaciones complementarias.
En la Audiencia de Presentación la cual fuera celebrada en fecha 08 de Abril de 2008, habiendo sido aprehendido en fecha 05-04-2008, es decir Tres días después de la Aprehensión, la representación Fiscal solicitó la LIBERTAD PLENA SIN NINGUNA RESTRICCIÓN, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
Y el Tribunal en esa misma audiencia, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 552, dispone, que es obligación del Ministerio Público, notificar de inmediato al Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la apertura de la investigación que se haga en contra de cualquier adolescente, a los fines de que se respeten las garantías procesales, so pena de nulidad de las actuaciones; agravándose mas aún la situación, en virtud de que el adolescente detenido pertenece a la etnia guarao, por lo que el tratamiento en tal situación debe ceñirse igualmente a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. La notificación que ordena la norma en comento nunca se realizó, aún cuando es de obligatorio cumplimiento. Igualmente señala el artículo 550 de la Ley Especial, que cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, se debe observar, además de las reglas de la ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia. En el mismo orden de ideas, señala el artículo 557 ejusdem, que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público (especializado), quien está en la obligación de presentarlo en un término de 24 horas ante el Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si analizamos las actas correspondientes, observamos que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se realizó el día 05 de Abril de 2.008, siendo las 09:30 de la noche, y la presentación ante el Tribunal se hizo el día 08 de Abril de 2,008, a las 09:30 de la mañana, por lo que habían transcurrido mas de 48 horas desde su aprehensión, en flagrante violación del precitado artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, que el detenido in fraganti, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Esto conlleva a la violación del artículo 49, ordinal 1º del texto constitucional que consagra el DEBIDO PROCESO, entendido como aquel que está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y cuya violación conlleva a la nulidad de lo actuado por inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Constitución de la República.
Desde que ocurrieron los hechos hasta la presente etapa no ocurrieron hechos nuevos, ni fue presentada investigación alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Razón por la cual no existe otra posibilidad que la de acoger la solicitud de la Defensora Publico Penal Abg. Leda Mejías Núñez, así como la de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, “Por cuanto FUERON DECRETADAS NULAS LAS ACTUACIONES EXISTENTES EN AUTOS, en la audiencia de presentación y no fueron presentadas actuaciones nuevas, asimismo a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo establece el articulo 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal” Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por cuanto FUERON DECRETADAS NULAS LAS ACTUACIONES EXISTENTES EN AUTOS, en la audiencia de presentación y no fueron presentadas actuaciones nuevas, asimismo a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo establece el articulo 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Déjese copias Certificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días de Marzo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez.