REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000044
ASUNTO : YP01-D-2011-000044


Resolución N° 1C - 043 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 2°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 26 de Marzo de 2005, Siendo denunciado el hecho en fecha 26 de Marzo de 2005 y en fecha 28 de Marzo de 2005, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico da la Orden de Inicio de Investigación, para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en virtud de la Denuncia formulada por el Maestro Guía del Centro, Oswaldo Mata, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 3.048.679, y la Jefe (E) del Centro Casa Taller de Varones Soc. Yajaira Hernández, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, para el momento de la denuncia, como lo es el Delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo: 284 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aparece como autor el niño: IDENTIDAD OMITIDA, en dicha denuncia el denunciante manifestó que:”… Encontré al niño IDENTIDAD OMITIDA, cuando inducía al niño IDENTIDAD OMITIDA, para que le introdujera el miembro, el mismo le indicaba como hacerlo, al verme se levanto de la colchoneta como si no pasara nada…”.
De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo: 284 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aparece como autor el niño: IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa que el niño: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que ocurrieron los hechos y establece el articulo 532 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes: “Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible solo se le aplicaran medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley…”

No queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto “…El hecho imputado… ocurre una causa… de No Punibilidad…” Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida a Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto “…El hecho imputado… ocurre una causa… de No Punibilidad…”. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días de Marzo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez.