REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000005
ASUNTO : YP01-D-2008-000005

Resolución N° 1C - 0044- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y Vista la Solicitud de la Defensa Abg. Leda Mejías Núñez, en su condición de Defensor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los hechos no pueden atribuirse a los Adolescentes investigados y así se demuestra con la falta de incorporación de pruebas para comprometer la responsabilidad Penal de los Adolescentes y el os alegatos de la defensa, esta arguye, que en la Audiencia de presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa se le otorgó a los Mismo LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, no existiendo así ningún elemento que inculpe o comprometa la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en razón de que debió incorporarse alguna otra prueba que cambiara la situación del inicio para presentar una Acusación en Contra de los Adolescentes de autos, pudiendo verificarse que a Priori y sin ningún nuevo elemento probatorio el Ministerio Publico Consigna Una Acusación que no procede porque el trabajo de investigación no se realizo en Dos años no se trajo ningún nuevo elemento que cambiara la situación de mis defendidos, es decir el Ministerio Publico no ha probado la responsabilidad de lo Jóvenes.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 6, 13, 20, 21, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4° Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa.
Segundo: observa este Tribunal que la Audiencia de Presentación se realizo en fecha 09 de Enero de 2008, y la decisión expresa lo siguiente:
“…este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decreta a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Libertad sin restricciones…” Entre otras cosas.

Ahora bien revisada como ha sido la presente causa se observa que después de la realización de la Audiencia de Presentación no se incorporaron pruebas ni hechos nuevos, asimismo se observa que:
En fecha 13 de Mayo de 2010, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero presento Acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, BASADA ESTA ACUSACIÓN EN ACTUACIONES CON LA CUALES PREVIAMENTE ESTE TRIBUNAL DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Del análisis de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa que NO existe un hecho nuevo, por lo que este Tribunal, Acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 6, 13, 20, 21, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4° Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 318 Numeral 1°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, puesto que los hechos no pueden atribuirse a los Adolescentes investigados, en virtud de que la Fiscalia a pesar de que este Tribunal Decretó la Libertad Sin Restricciones para los Adolescentes de autos, en fecha 09 de Enero de 2008, presento Acusación basada esta en las actuaciones mediante las cuales se decreto la Libertad Sin Restricciones y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 6, 13, 20, 21, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4° Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 318 Numeral 1°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, puesto que los hechos no pueden atribuirse a los Adolescentes investigados y en virtud de que la Fiscalia a pesar de que este Tribunal Decretó la Libertad Sin Restricciones para los Adolescentes de autos, en fecha 09 de Enero de 2008, presento Acusación basada esta en las actuaciones mediante las cuales se decreto la Libertad Sin Restricciones. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días de Marzo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez.