REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000030
ASUNTO : YP01-D-2011-000030


Resolución N° 1C - 0 27- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 10-06-2001, la Fiscalia del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de denuncia por haberse cometido el presunto hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito de ROBO IMPROPIO, Previsto Y Sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente, en Perjuicio de ROSIRIS DEDMAR RODRÍGUEZ FIGUEROA, en el cual aparece como autor IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana ROSIRIS DEDMAR RODRÍGUEZ FIGUEROA, de 22 años de edad, residenciada en Urbanización Delfín Mendoza Carrera 7 casa Numero 9 de esta ciudad, titular de la Cedula de identidad N° 14 488 478, interpuso Denuncia de la siguiente manera:”… Resulta que el día de ayer Domingo 10-06-2001, como a e4so de las Siete Horas de la noche me dirigía a mi residencia y cuando iba a la altura del Parque Tucupita Dos, se me acerco un sujeto y me arrebato la cadena con Un Cristo, una placa y un anillo dejándome unas marcas en el Cuello, luego trate de forcejear con el para tratar de quitarle las prendas, pero fue imposible ya que me saco un chopo diciéndome, que me fuera porque me iba a dar un tiro, yo con la rabia que tenia le dije que como podía darme un tiro si lo que tenia en la mano era un pedazo de tubo de hierro, en eso salio corriendo hacia el Parque en dirección al INAM, luego unas personas las cuales no conozco y estaban cerca, me dijeron que el muchacho que me quito las prendas era uno de los muchachos que se encontraba recluido en el INAM y respondía al Nombre de IDENTIDAD OMITIDA, dirigiéndome hasta la Institución mencionada donde me atendió un maestro de Guardia, le di la descripción del sujeto diciéndole que era un tipo alto moreno y con un tatuaje en el brazo, a la altura del Hombro quien vestía con bermudas de color Negro y Franelilla en Dos Tonos, con la descripción que le di trajo a un muchacho que en efecto era el muchacho que me arrebato las prendas, el mismo estaba en ropa interior envuelto en una sabana, haciéndole ver al maestro que se encontraba durmiendo, siendo la misma persona que me atraco, ya que lo reconocí por el tatuaje, luego llamaron al Juez de menores y una vez el mismo en el INAM, me tomo declaración y hablo con el muchacho y me mando a la Fiscalia del ministerio Publico, luego esta ultima me mando a la Delegación con la finalidad de que pusiera la denuncia…
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de ROBO IMPROPIO, Previsto Y Sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente, en Perjuicio de ROSIRIS DEDMAR RODRÍGUEZ FIGUEROA, de 22 años de edad, residenciada en Urbanización Delfín Mendoza Carrera 7 casa Numero 9 de esta ciudad, titular de la Cedula de identidad N° 14 488 478, en el que aparece presuntamente incursa la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 10-06-2001, que nos encontramos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, Previsto Y Sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente, asimismo consta en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha10-06-2001, hasta la presente fecha, han transcurrido Nueve años, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente, el cual establece: La acción Penal prescribe por Tres años si el delito merece pena de prisión por tres años o menos. La pena en el delito tipificado en el presente asunto corresponde a Prisión de Seis a Treinta Meses, por lo el termino para el ejercicio de la Acción Penal esta vencido. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes y articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes y articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Tres (03) días de Marzo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez.