REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000056
ASUNTO : YP01-D-2011-000056
Resolución N° 1C - 045 - 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada, por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 15 de Febrero de 2004, se ordeno el inicio de Averiguación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en virtud de denuncia realizada por la ciudadana: RIVAS RODRÍGUEZ IBELISE MATILDE, de 34 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 9 859 618, residenciada en el Barrio el Jobo, calle 7 casa Sin Numero de esta Ciudad, en dicha denuncia la misma expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar que en días anteriores se me extravió un teléfono Celular marca Motorota modelo C-210, Serial N° ESN33CBA493, valorado en 325.000 Mil Bolívares y hoy me dijeron que supuestamente lo tiene un ciudadano que lo apodan Bola de Burro, el cual vive en el sector Deltaven, es todo”.
Ahora bien analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que nos encontramos en presencia de la comisión de Un delito como lo es el Delito de HURTO, previsto y Sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RIVAS RODRÍGUEZ IBELISE MATILDE, de 34 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 9 859 618, residenciada en el Barrio el Jobo, calle 7 casa Sin Numero de esta Ciudad, lo cual resulta de la subsunción de los Hechos narrados por la victima, asimismo se constató que los hechos ocurrieron en fecha 15-02-2004, han transcurrido mas de seis (6) años, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal el cual establece: … La acción penal prescribe así: “por Tres años si el delito merece pena de prisión de Tres años o menos…” y siendo que la pena de los Delitos tipificados en el presente asunto merece prisión de Seis meses a Tres años; la Acción penal se encuentre evidentemente prescrita; Razón por la cual no existe otra posibilidad que la de acoger la solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 Numeral 8 y articulo 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, en virtud de que el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal el cual establece: … La acción penal prescribe así: “por Tres años si el delito merece pena de prisión de Tres años o menos…” y siendo que la pena de los Delitos tipificados en el presente asunto merece prisión de Seis meses a Tres años; la Acción penal se encuentre evidentemente prescrita Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 Numeral 8 y artículo 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, en virtud de que el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal el cual establece: … La acción penal prescribe así: “por Tres años si el delito merece pena de prisión de Tres años o menos…” y siendo que la pena de los Delitos tipificados en el presente asunto merece prisión de Seis meses a Tres años; la Acción penal se encuentre evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Déjese copias Certificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días de Marzo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Adrianys Rodríguez.