REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000105
ASUNTO : YP01-D-2009-000105
RESOLUCION : 1C- 0046 – 2011.

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 16 de Febrero de 2011, luego en esta fecha se difiere la audiencia en virtud de que la Fiscal del Ministerio Publico de encuentra en audiencia de Presentación en otro Tribunal y se difiere para el día 30 de Marzo de 2011, realizando en esa fecha la audiencia Preliminar, en la cual el adolescente Admitió los hechos, encontrándose presente todas las partes y quedando notificados de la decisión. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. Mariana Jiménez. FISCALIA (A) QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. Leda Mejías Núñez, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha 05 de Diciembre de 2009, según acta policial cursante al folio Uno de la Presente causa, siendo las 10:30, horas de la noche, se recibió llamada telefónica en la cual se informaba que en JANOKOSEBE, se encontraba una ciudadana que presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca, en varias partes del cuerpo, por lo que la comisión judicial se traslado hasta el lugar en donde se sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre Eloy Blanco, quien informo ser hermano de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encontraba herida en varias partes del Cuerpo por su concubino de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, hechos estos que dijo haber presenciado, seguidamente la comisión recolecto en el sitio del suceso, el arma blanca (CUCHILLO ), la cual fue señalada por el adolescente mencionado, seguidamente el ciudadano Eloy Marín señalo a un ciudadano, el cual se encontraba en estado de embriaguez, como la persona que cometió los hechos, seguidamente la comisión le informo que quedaría detenido por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quedando identificado esté de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital Luís Razetti con la finalidad de verificar el estado de Salud de la Adolescente, se constató que a las 9:30 horas de la noche había ingresado una ciudadana identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, presentando la misma una herida punzo penetrante en la región Dorsal (ESPALDA), Una herida punzo penetrante en la Región intercostal Izquierda y una herida punzo penetrante en la Región intercostal Derecha, dichas heridas fueron suturadas y la adolescente se encuentra estable y fuera de Peligro en la sala de observaciones medicas. Se le realizó reconocimiento Medico Legal a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se determino: EXAMEN FISICO: HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN (HIPOCONDIO IZQUIERDO) DE SEIS CENTÍMETROS SUTURADAS. HERIDA EN REGION LUMBAR DE 08 CENTIMETROS SUTURADOS QUE INTERESO PLEURA. HERIDA EN HIPOCONDRIO DERECHO DE 03 CENTIMETROS SUTURADOS. TIEMPO DE CUARACIÓN 18 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE. FECHA DEL EXAMEN: 07-12-2009.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, presentó escrito de acusación en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez puesta a dispocisiòn de las partes el escrito de Acusación, se realizó la Audiencia en fecha 30 de Marzo de 20011.

En Audiencia Preliminar, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. Mariana Jiménez, quien expuso el escrito de Acusación cursante a los folios del noventa y cinco (95) al ciento uno (101), solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, expuso las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace presuntamente responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal corrige y solicita que sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por el Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes. Acto seguido se Impuso al Adolescente de las Formulas de Solución Anticipada así como de lo establecido en el articulo 49 Numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre si entendía el delito que se le imputaba y respondió que lo entendía perfectamente. Seguidamente se le concedió la palabra y expuso: “Yo admito el hecho que me imputa la Fiscal y deseo que se me imponga la sanción. Es todo.” Seguidamente la ciudadana defensora expone: oída la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito le sea impuesta la sanción a que hubiera lugar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, se le interrogó al adolescente sobre si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente, seguidamente, se le concedió la palabra de la defensa, el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de haber sido impuesto el adolescente por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales y de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: …la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar al adolescente sobre si entiende el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende sobre lo que significa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Una vez puesta a disposición de las partes el escrito de Acusación, se realizó la Audiencia en fecha 30 DE Marzo de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar. La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, ABG. Mariana Jiménez, expuso el escrito de Acusación cursante a los folios del noventa y cinco (95) al ciento uno (101), solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, expuso las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace presuntamente responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal corrige y solicita que sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por el Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública, quien solicitó: oída la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito le sea impuesta la sanción a que hubiera lugar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas. La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesan las medidas cautelar impuesta al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente a los fines de que constate que el adolescente sancionado cumpla con las medidas impuestas, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647 y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.