REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000057
ASUNTO : YP01-D-2011-000057

Resolución N° 1C - 047 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 06 de Junio de 2004, Siendo denunciado el hecho en esa misma, por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y expuso en los términos siguientes: Resulta que el día de hoy, un muchacho de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, me dio una puñalada en el brazo Izquierdo cuando yo me encontraba en el barrio con unos amigos, es todo.
De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aparece como autor el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra las personas como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual requiere para la configuración del mismo, la ejecución de cualquier acto que intencionalmente causa un daño a alguna persona, un sufrimiento fisico, un perjuicio en la salud o una perturbación en las facultades mentales; de lo que se desprende que para que se configure el delito de lesiones, es indispensable que del análisis medico legal correspondiente se determine la base de la Gravedad de la Lesión, a los fines de determinar la naturaleza del Delito, por lo que era necesario que el adolescente se realizara, un reconocimiento medico legal, tal como se ordenó, por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado según oficio N° 9700.251.2135, de fecha 06-06-2004 y según acta de investigación de fecha 01 de Diciembre de 2004, el agente Yoel Carvajal, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, se traslado al servicio de medicatura Forense a los Fines de recabar reconocimiento medico legal, realizado a la victima de la presente causa, dejando constancia de que luego de una breve búsqueda, por los archivos y libros llevados en esa oficina, se determino que el ciudadano antes mencionado no compareció a dicho servicio a realizarse el examen requerido; Motivo por el cual hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos fácticos a la investigación que demuestren la existencia y el carácter de las Lesiones en cuestión, que conlleven a realizar un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento Definitivo. No queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y es por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida a Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y es por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta y Un (31) días de Marzo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (S) DE CONTROL Nº 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.