REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000062
ASUNTO : YP01-D-2011-000062
Resolución N° 1C - 048 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez Agreda, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 15 de Abril de 2005, Siendo denunciado el hecho en fecha 18 de ABRIL de 2005, por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y expuso en los términos siguientes: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a IDENTIDAD OMITIDA, me efectuó un disparo y me lesiono debajo del ombligo, es todo.
De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aparece como autor el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra las personas como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, este delito este delito contempla una pena de Prisión de Doce meses a Tres años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108, ordinal 5° del Código Penal, el cual establece la Acción Penal prescribe así: “…Por Tres años, si el delito merece pena de Prisión de Tres años o menos:…”
Y siendo que la ultima actuación practicada fue en fecha 21 de Septiembre de 2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una Circunstancia interruptiva de la Prescripción Ordinaria, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la realización del acto 15-04-2005, hasta la presente fecha Cinco años con Diez meses, tiempo este que supera el tiempo aplicable para el ejercicio de la acción penal, por lo que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita. No queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida a Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta y Un (31) días de Marzo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.