REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000036
ASUNTO : YP01-D-2011-000036
Resolución N° 1C- 0028- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 03 de Marzo de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, en la cual se puede leer que: Siendo la una de la Tarde del día de hoy, encontrándose la comisión de patrullaje en las Unidades motos, se recibió llamada telefónica, de la Central de Comunicaciones del Comando, informando que debíamos trasladarnos al Liceo Dionisio López Orihuela, ya que supuestamente tenían retenido un adolescente que portaba un arma de Fabricación casera (Chopo), por lo que la comisión se traslado hasta el mencionado Centro Educativo, con el Fin de verificar la información, estando en el Lugar me entreviste con la profesora Deyanira, del Valle Urrieta, quien manifestó haber agarrado un alumno, que tenia en el bolsillo izquierdo del pantalón, un chopo, señalándome a un adolescente de Tez morena, pelo Crespo contextura delgada, quien para el momento vestía una camisa de color azul, con un distintivo en el bolsillo izquierdo, donde se lee Liceo Bolivariano Dionisio López Orihuela y pantalón de Gabardina, color Azul marino, a la vez me indicaba que era quien portaba el chopo, entregando un arma de fabricación casera (CHOPO) elaborada en metal de color cromado, con adhesivo igualmente un cartucho calibre Nueve milímetros, el cual en su parte trasera se encontraba forrado con adhesivo, por lo que procedí previa identificación Policial, a identificar al Adolescente, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se le informaron sus derechos, consagrados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada adherido a su cuerpo, siendo trasladado conjuntamente con el arma incautada, siendo trasladado hasta la sede del despacho de la Policía Municipal de Tucupita, donde se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez, quien ordeno se refirieran las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.

En fecha 3 de Marzo de 2011, en horas de la mañana, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 3 de Marzo de 2011, a las 2:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora, la imposición de un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Consigno actuaciones complementarias, constante de Trece (13) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, consagrado en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que rinda su declaración, manifestando su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar: "lo q paso es que yo estaba en el liceo y un compañero de clase llevo un chopo y tenia rato con el chopo, me lo dio para que lo aguantara y fue cuando llegó una profesora a revisar el salón y me encontraron el chopo. Es todo.”Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVIMAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “La defensa esta de acuerdo con la imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como la manifestación del Adolescente imputado, igualmente con los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa Y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora, la imposición de un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico, constante de trece (13) folios al presente asunto. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerda expedir copia certificada de la causa a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que continúe con las investigaciones y se acuerda copia del acta a la Defensa se Acuerda Corregir la foliatura.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se Acuerda decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora, la imposición de un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico, constante de trece (13) folios al presente asunto. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerda expedir copia certificada de la causa a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que continúe con las investigaciones y se acuerda copia del acta a la Defensa. se Acuerda Corregir la foliatura. Publíquese. Expídanse Copias Certificadas del Presente Asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que continué con las investigaciones del Caso. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.

La Juez Primera de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez.