REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000031
ASUNTO : YP01-D-2011-000031


Resolución N° 1C -029- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 29 de Enero de 2004, la Fiscalia del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de denuncia por haberse cometido el presunto hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto Y Sancionado en el artículo 418 primer aparte del Código Penal Vigente, en Perjuicio de SÁNCHEZ DE PINZON SHIRLE, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 12 375 428, residenciada en LA Avenida Casacoima Quinta Pinzon, frente al Mercado Municipal de esta ciudad, en el cual aparecen como autores IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana SÁNCHEZ DE PINZON SHIRLE, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 12 375 428, residenciada en LA Avenida Casacoima Quinta Pinzon, frente al Mercado Municipal de esta ciudad, interpuso Denuncia de la siguiente manera:”… Vengo a denunciar que el Liceo Néstor Luís Partes Donde yo trabajo, algunos estudiantes y otros ex - alumnos, me agredieron físicamente con piedras y con bombas de agua, en varias partes del Cuerpo…
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto Y Sancionado en el artículo 418 primer aparte del Código Penal Vigente, en Perjuicio de SÁNCHEZ DE PINZON SHIRLE, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 12 375 428, residenciada en LA Avenida Casacoima Quinta Pinzon, frente al Mercado Municipal de esta ciudad, en el cual aparecen presuntamente incursos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Enero de 2004, que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto Y Sancionado en el artículo 418 primer aparte del Código Penal Vigente, asimismo consta en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 29 de Enero de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Seis años, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 108 numeral 6 de código Penal Vigente, el cual establece: La acción Penal prescribe por UN AÑO si el hecho Punible solo acarreara Arresto por tiempo de Uno a Seis meses. La pena en el delito tipificado en el presente asunto corresponde a Prisión de Tres a Seis Meses, por lo que la Acción prescribe al año y el término para el ejercicio de la Acción Penal esta vencido. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes y articulo 108 numeral 6 de código Penal Vigente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes y articulo 108 numeral 6 de código Penal Vigente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal. Notifíquese a las partes. Déjese copias Certificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Nueve (09) días de Marzo de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez.