REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000045
ASUNTO : YP01-D-2011-000045
RESOLUCION : 2C-0026-2011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez Agreda, recibido por este Tribunal en fecha 23/03/2011, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano AQUILES AMADOR DONA HERNANDEZ, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 17/08/2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años, siete (07) meses y doce (12) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 17 de Agosto de 2004, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, el ciudadano AQUILES AMADOR DONA HERNANDEZ, quien compareció ante ese despacho con la finalidad de denunciar que en la madrugada del día viernes 13 de Agosto de 2004, seis (06) sujetos se introdujeron en su negocio de nombre “DONA FRIA” y en su residencia, golpeando a dos personas de nombre Jose Luis y Alexander, quien trabajaban para el, destrozando el local y sustrayéndose varios objetos, y en la madrugada del día sabado 14 de Agosto volvieron a entrar al local sometiendo a las personas que se encontraban dentro, agrediendo verbalmente y físicamente a su familia y al empleado de nombre Jose Luis, y en la huida sustrajeron varios objetos nuevamente; en hecho ocurrido en la Calle Pativilca, local “Dona Fría” en fecha 13 y 14 de Agosto de 2004 en horas de la madrugada; por lo cual se apertura averiguación n° G-846.156 (10F5-220-2005).
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano AQUILES AMADOR DONA HERNANDEZ, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se denunció el 17/08/2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años, siete (07) meses y doce (12) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados fue denunciado en fecha 17/08/2004, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano AQUILES AMADOR DONA HERNANDEZ, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Denuncia, de fecha 17/08/2004, realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, por el ciudadano AQUILES AMADOR DONA HERNANDEZ; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/08/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Inspección Criminalística, de fecha 17/08/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, y realizada al sitio del suceso; Regulación Prudencial, de fecha 25/08/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, realizada a las evidencias colectadas; Acta de Investigación Penal, de fecha 25/08/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; Reconocimiento Medico Legal (Examen Físico) N° 9700-251-685, de fecha 17/08/2004, suscrito por la Dra. Lissette Hernandez, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, realizado al ciudadano Alexander Liendo; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/08/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de Visita domiciliaria realizada en fecha 24/08/2004.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano AQUILES AMADOR DONA HERNANDEZ, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. María Gabriela Rondón R.