REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000062
ASUNTO : YP01-D-2007-000062
RESOLUCION : 2C-0016-2011
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez Agreda, recibido por este Tribunal en fecha 01/03/2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Desechos Materiales y Sustancias Peligrosas; en perjuicio del Estado Venezolano, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el 13/06/2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Tres (03) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Siete, siendo las Cinco y Treinta minutos de la mañana, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Fluvial N ° 911 estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, Estado Delta Amacuro, mientras realizaban patrullaje por la jurisdicción, cuando se encontraban a pocas millas del hito fronterizo comúnmente conocido como la piedra del soldado en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en las coordenadas geográficas LW 62° 08 05” y LN 10° 05 09”, avistaron una embarcación tipo filetera construida en madera y fibra, de bandera venezolana, matricula ARDI3130 de nombre ESTHEPANIE VIII, con las características siguientes: Eslora 18 mts, puntal 2,60mts, manga 3.00mts de colores amarillo, blanco, marrón y azul en su interior, en vista de ello procedieron a detenerla y abordarla, informando a los tripulantes que procederían a inspeccionarla de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que en la embarcación capitán José Pereira y se encontraban seis (06) ciudadanos más quienes fueron identificados como RANDAYAL SOMARY, cédula de identidad 25.098.8924, residenciado en la Calle Colombia, Guiria, Estado Sucre, VATENTIN DAVID, SOOKDEO RAMKISSION, ROMEO NURSE, ROMA PRINCE Y IDENTIDAD OMITIDA, todos estos indocumentados de presunta nacionalidad TRINITOBAGUENSE Y GUYANESA respectivamente, quienes manifestaron estar residenciados en Guiria, Estado Sucre. De igual manera se observó en el interior de la embarcación instrumentos de pesca y once (11) tambores plásticos, los cuales contenían en su interior una sustancia líquida de color rojizo y de olor penetrante (gasolina), no contando con la permisología legal para el correspondiente transporte del combustible; procedieron a notificarles a los tripulante que quedaron detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y la Ley Contra el Delito de Contrabando, realizándole la lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Desechos Materiales y Sustancias Peligrosas; en perjuicio del Estado Venezolano, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 13 de Junio del 2007; hace aproximadamente Tres (03) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 13/06/2007, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presunta nacionalidad trinitaria, residenciado en MORUCA, San José de Amacuro, indocumentado, de 14 años de edad, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el IDENTIDAD OMITIDA, de presunta nacionalidad trinitaria, residenciado en MORUCA, San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, indocumentado, de 14 años de edad, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Desechos Materiales y Sustancias Peligrosas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. María Gabriela Rondón R.
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