REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000029
ASUNTO : YP01-D-2011-000029
RESOLUCION : 2C-0017-2011
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez Agreda, recibido por este Tribunal en fecha 01/03/2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL LANDAETA SOTO, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 30/07/2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Seis (06) años y siete (07) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil cuatro, por denuncia numero CSPEDA-0118-2004, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro por el ciudadano Jesús Manuel Landaeta Soto, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 01/12/1985, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Victoria, calle n° 02, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad n° V-19.139.767, en la cual denuncia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA el día 30 de Julio de 2004 aproximadamente a las 08:30 de la noche en el sector La Victoria, Municipio Tucupita, sacó un chopo y lo apuntó a la cabeza diciéndole “no hagas que te vuele la cabeza”, accionando el chopo para que se disparara, pero no se disparó, y como el chopo no se disparó, el lo empujo y le quito el chopo, retirándose en el momento del lugar y posteriormente entrégale chopo y una concha a la policía, interponiendo la respectiva denuncia. Ante la misma se da inicio a la investigación penal n° 10F05DA-247-04 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, Contra las Personas.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL LANDAETA SOTO, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 30 de Julio del 2004; hace aproximadamente Seis (06) años y siete (07) meses, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 30/07/2004, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL LANDAETA SOTO, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. María Gabriela Rondón R.
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