REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000037
ASUNTO : YP01-D-2011-000037
RESOLUCION : 2C-0019-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 06/03/2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez Agreda, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito una Medida Cautelar conforme al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y se remita copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal de Control que ha de conocer en la causa de los adultos para establecer así la conexidad. Solicito copia de la presente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…Buenas días de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dado que en fecha viernes 04/03/2.011, por funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Delta Amacuro cuando se trasladaban por el sector denominado la Esperanza y debidamente identificados como funcionarios de ese cuerpo y especifícamele por el sector de la redoma del sector tierra roja avistaron dos sujetos en actitud nerviosa, motivo por el cual previa identificación le solicitamos sus respectivas documentación y amparado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se les informo que se les realizaría una inspección corporal lográndose incautar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en le bolsillo lateral derecho del bermudas Un (01) envoltorio, elaborado en papel aluminio el cual al revisar su interior se aprecio restos vegetales presuntamente de droga (marihuana ) y al ciudadano GOMEZ DIAZ CRISTOBAL JESUS, se le incauto en el bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir denominada jeans color marrón Un (01) envoltorio, elaborado en papel aluminio el cual al revisar su interior se aprecio resto de presunta droga (marihuana) donde siendo las 05:45 p.m. de la tarde se les leyeron sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar incurso en uno de los delito de la Ley Orgánica de Droga. Revisadas como han sido las diligencias practicadas en la presente causa, el Ministerio Público como representante del Estado garante de la protección integral de los niños y adolescentes conforme a la atribución conferida en el artículo 170 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalifica los hechos perpetrados como uno de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. y narró los hechos así: “ Ahora bien, ciudadana Juez, precalificado los delitos solicito se prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, Solicito se imponga al Adolescente una Medida Cautelar conforme al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y se remita copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal de Control que ha de conocer en la causa de los adultos para establecer así la conexidad. Solicito copia de la presente acta…”.
Así mismo expuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien expuso: “…doctora yo venia saliendo de mi trabajo y me encontré con un muchacho y me puse a hablar con el en eso paso la petejota y se freno y nos revisaron a mi no me encontraron nada a el muchacho si le encontraron, Es todo a pregunta realizada por el fiscal contesto “ los petejota me dijeron que lo acompañara…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…visto que todavía estamos en la etapa de la investigación esta defensa solicita Medida Cautelar de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal dado que el adolescente se encuentra trabajando y para no cuartarle el derecho al trabajo se consigna recibo de pago emitido por el Consejo Comunal de la esperanza constante de un folio útil, solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, en la cual se deja constancia de las formas de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, y se realiza su identificación; Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso; Acta de de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, en la cual se deja constancia del pesaje de dos (02) envoltorios de droga incautada; Reconocimiento Legal, de fecha 04/03/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizado a las evidencias incautadas; Registro de Cadena de Custodia, N° I-546.361, de fecha 04/03/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, corresponde imponer al adolescente la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, así como proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario, y la realización de evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero, Se declara proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, por faltar diligencias que practicar, en virtud de los delito que fueren imputado al adolescente por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Segundo, Se acuerda la Medida Cautelar solicitada por Fiscalía Quinta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda enviar copia de la presente acta al Tribunal Tercero de Control de Adultos que conozca sobre la presentación de los adultos signado con el número YP01-P- 2011-000967, de conformidad a lo establecido en el Articulo 535 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se acuerda, informar al Director de la Casa de Formación Integral Varones de ésta localidad con la finalidad de hacer de su conocimiento sobre la medida impuesta al Adolescente. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con la finalidad de que continué con las investigaciones, en el tiempo legal correspondiente. Quinto: Se acuerda la realización de las evaluaciones del equipo Multidisciplinario. El Tribunal se reserva el derecho para publicar la presente decisión. Y siendo las Diez horas (10: 00 a.m.) de la mañana. Terminó. Se leyó y firman.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA RONDON R.