REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000138
ASUNTO : YP01-D-2010-000138
Resolución Nº 1J-003-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIA GABRIELA RONDON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ RAMÓN PINO

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 respectivamente del Código Penal.
VICTIMAS: WU LIZHE, RESTAURANTE EL CAPRI y el Estado Venezolano

Visto que en fecha 22 de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión de las vacaciones de la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pronunciarse con respecto a la solicitud de revisión y cambio de la medida cautelar de privación de libertad, formulada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, actuando en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha 19 de noviembre de 2010, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta en acta policial inserta a los folios 1 y 2 del presente Asunto.

En fecha 21 de noviembre de 2010, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; decretándose en ese momento LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes e imponiéndoseles la prisión preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 eiusden.

En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó la remisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante comunicación signada con el Nº 015-2011.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió el presente Asunto en este Tribunal de Juicio, fijándose la audiencia de juicio oral y reservado para el día 24 de febrero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y reservado a solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia de la víctima, pautándose nuevamente la audiencia para el día 04 de marzo de 2011.

En fecha 04 de marzo de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y reservado debido a la incomparecencia de la representante del Ministerio Público y de la víctima, quienes habían sido debidamente notificadas para la audiencia; fijándose nuevamente la audiencia para el 18 de marzo de 2011, a las 2:00 horas de la tarde.

De lo anterior se desprense que hasta la presente fecha, los adolescentes imputados han permanecidos privados de libertad por el lapso de tres (03) meses y veinte (20) días.

Ahora bien, la prisión preventiva como medida cautelar no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, tal como lo establece el parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Considera este Tribunal que los motivos por los cuales se ha diferido la audiencia de juicio oral y reservado, no son atribuibles al adolescente imputado ni a su defensor. Es por ello que se considera procedente SUSTITUIR la PRISIÓN PREVENTIVA que recae sobre los adolescentes imputados, por otra medida cautelar de las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona quien informará regularmente al Tribunal y la obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO; en consecuencia REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRSISÓN PREVENTIVA que recae sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona (familiar del imputado) quien informará regularmente al Tribunal y la obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dejándose expresa constancia, que la medida cautelar de presentaciones periódicas se cumplirá una vez que hayan comparecido los familiares que se responsabilizarán por los adolescentes imputados.

SEGUNDO: Notifíquese al Defensor y a la representante del Ministerio Público, del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA RONDÓN


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA RONDÓN