REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000141
ASUNTO : YP01-D-2010-000141
RESOLUCIÓN Nº 1J-004-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIA GABRIELA RONDÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: CARMONA JOHAN CARLOS y SAMANTA MARÍA RODRÍGUEZ CAMBELL.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Visto que en fecha 22 de febrero de 2011, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones otorgadas a la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de imputado y actuaciones, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, con ocasión de una investigación signada con el N° 10F05-456-2010, iniciada en fecha 25 de noviembre de 2010, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARMONA JOHAN CARLOS y SAMANTA MARÍA RODRÍGUEZ CAMBELL; fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de presentación del adolescente imputado en la cual este Tribunal acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, decretándose en contra del referido imputado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. VILMA VALERO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN CARLOS CARMONA.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se remitió el presente Asunto al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante Oficio Nº 1058-2010.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibió el presente Asunto en el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 11 de marzo de 2011, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral y reservado, a través de un Juzgado unipersonal, en la cual el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, estando en el pleno conocimiento de su derechos y del contenido y alcance del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra y solicitó la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El día 25 de noviembre de 2010, Siendo Las 8:20 horas de la mañana del día 25/11/2010, mientras realizaba patrullaje en el sector de Sierra Imataca, a bordo de la Unidad P.08, el distinguido IDENTIDAD OMITIDA y el AGENTE IDENTIDAD OMITIDA, cuando iban por la avenida principal avistaron a un ciudadano quien dijo ser y llamarse YOHAN CARLOS CARMONA, quien indicó a la comisión que hacían escasos minutos tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte , se introdujeron en su residencia, golpeándolo en la cabeza, y que luego lo amordazaron con un cable de color negro, de aproximadamente dos (02) metros de largo, llevándose estos dinero en efectivo, electrodomésticos, golosinas y comida de su residencia, indicando que los sujetos metieron esas cosas en unos bolsos de viaje, al tener conocimiento procedió la comisión a realizar patrullaje minucioso, logrando avistar a tres (03) ciudadanos los cuales llevaban consigo un bolso de color azul, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, se les dio la voz de alto, e hicieron caso omiso, logrando darles captura, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, indicándoles que se les realizaría una inspección de personas conforme al Código Orgánico Procesal Penal , incautándoles un bolso viajero de color azul, el cual tenía en su interior ocho (08) doritos, cinco (05) platanitos natu chips, tres (03) Cheese Tris, cinco (05) cocosette, cuatro (04) galletas de soda, dos (02) pilas RAYVAC, diez (10) sacapuntas de metal de color plateado, siete (07) bolibomba de menta, dos (02) blanca flor leudante, cuatro (04) caramelos menta chao, veinte (20) chupetas tico pop, cuarenta y un (41) pañales desechables marca pampers, un (01) pasamontañas color negro, cuatro (04) conchas calibre 12 milímetros de color blanco, una (01) colonia marca Wild Country, a quienes les leyeron sus derechos conforme a la ley, quedando detenidos a las 08:30 horas de la mañana del día jueves 25/11/2010.
II
DEL DERECHO
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. VILMA VALERO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN CARLOS CARMONA.

En fecha 11 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de juicio oral y reservado en la cual la Fiscala del Ministerio Público ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal; solicitó el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente acusado y solicito la imposición de las sanción de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS. Por su parte, la Defensora Pública Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, actuando como Defensora del adolescente imputado, solicitó la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la LOPNNA y que sean tomados en cuenta todas las circunstancias atenuantes a favor de su defendido. Una vez culminada la exposición de las partes, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN CARLOS CARMONA; admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la referida audiencia una vez admitida la acusación fiscal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el adolescente libre de apremio y coacción, con pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos expuso:

“Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”

De igual manera, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima SAMANTA MARÍA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Pido que una vez que sea puesto en libertad que no se meta con nosotros. Es todo.”

Una vez admitido los hechos por parte del adolescente acusado antes de la apertura del debate, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal cuyo contenido es el siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, su hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Por su parte el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento del artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, está dentro de los delitos que señala el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de efectuar la rebaja por la admisión de los hechos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar un tercio de la sanción de privación de libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en virtud de que en el delito de robo agravado existe violencia contra las personas; razón por la cual se debe imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá en el Centro de Formación Integral Para Varones de esta ciudad a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Finalmente, una vez efectuado la rebaja respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá en el Centro de Formación Integral Para Varones de esta ciudad a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos Carmona Johan Carlos y Samanta Rodríguez. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos CARMONA JOHAN CARLOS y SAMANTA MARÍA RODRÍGUEZ CAMBELL. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de la sanción impuesta el día el día 03 de julio del año 2014. Quedando detenido en la Casa de Formación Integral Para Varones de esta ciudad a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. CUARTO: Una vez firme la sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que la sentencia fue publicada al segundo día hábil siguiente a la audiencia de juicio oral reservado, estando las partes intervinientes debidamente notificadas.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 14 días del mes de marzo de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA RONDON





En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA RONDON