REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000132
ASUNTO : YP01-D-2010-000132
RESOLUCION No. 1J-006-2011
AUTO DE REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Se recibe en fecha 18 de marzo de 2011 escrito, suscrito por la Abg. Leda Mejias Núñez, defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes solicitando a este Tribunal se le sustituya la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa la defensa constató que los Adolescentes se encuentran detenidos desde hace mas de Tres (3) Meses, es decir desde el 13 de Octubre de 2010, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación y se decretó Medida Cautelar de Privación de Libertad, cumpliendo exactamente cinco (5) meses y tres (3) días Privados de Libertad por lo que ha excedido el tiempo exigido por la norma del articulo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña, que reza “La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. Por lo que este Tribunal revisada como ha sido minuciosamente la presente causa observa:
En fecha 13 de octubre de 2010, por denuncia hecha por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas fueron detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
En fecha 15 de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FLORES, NIXON MARIN Y CARLOS SUAREZ, se califico la detención de los adolescentes imputados como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se convoco directamente al Juicio Oral y Reservado. Y se acordó imponerles a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem.
Se recibe en este Tribunal de Juicio en fecha 1 de noviembre de 2010 el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, y se fija audiencia para el día 10 de noviembre de 2010, atendiendo el orden cronológico de la agenda única llevada por este Circuito Judicial difiriéndose para el día 07 de diciembre de 2010. En esta fecha se difiere para el día 12 de enero de 2011 la celebración de la audiencia por la inasistencia de los imputados y de las victimas.
En fecha 12 de enero de 2011 se difiere la audiencia para el día 8 de febrero de 2011, fecha en la cual igualmente no se celebra y se fija para el día 17 de marzo de 2011 fecha en la cual se difiere el mencionado acto para el día 18 de abril de 2011 convocándose directamente a la audiencia oral y reservada para el día 18 de abril de 2011.
De la revisión realizada de las actas procesales se observa que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, han permanecido privado de libertad en virtud de la imposición de la medida cautelar dictada en ocasión de celebrarse la Audiencia de presentación por parte del Tribunal de Control No. 2, por un lapso mayor de tres (3) meses, desde el 15 de Octubre de 2010, hasta la fecha del día de hoy han transcurrido cinco (5) meses y nueve (9) días. Es decir que se ha excedido el lapso establecido en la ley de los tres meses y aun no ha concluido en presente juicio Por lo que podemos estar ante una presunta privación ilegitima de la libertad.
Efectivamente el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece “Prisión preventiva” como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la Privación de Libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”.
Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que hasta la fecha no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Privado, así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida.
El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley.
De igual manera el artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que: ”La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” y siendo que el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: “Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, y este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, ha estado siempre atento y respetuoso de las garantías Constitucionales y de los principios contenidos en los tratados Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela referentes a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y consecuentemente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Pues bien la libertad solicitada de los adolescentes de autos deviene de haber transcurrido el lapso que establece la Ley que rige la materia en su artículo 581 parágrafo segundo, Por lo que este Tribunal decreta la Revisión y cambio de medida solicitada por la defensa publica por una menos gravosa, pero atendiendo con al Principio de Proporcionalidad y hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado, se le Sustituirá la medida preventiva Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme lo establece el Artículo 582 Literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en la b.-obligación se someterse al cuidado o vigilancia de sus progenitores quien informara regularmente al tribunal. c.- Obligación de presentarse cada Ocho (08) días, por ante el modulo policial del Municipio Casacoima, d.-Prohibición a salir, sin autorización del País, de la localidad en la cual reside, e.- Prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación o andar con personas de dudosa reputación f.-así como la prohibición de acercamiento a las victimas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, en consecuencia, Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por ser ajustado a derecho, de conformidad con el parágrafo segundo del mencionado artículo. SEGUNDO: Se sustituye la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, enjuiciados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FLORES, NIXON MARIN Y CARLOS SUAREZ, por las medidas Cautelares Menos Gravosas establecidas en el Artículo 582 Literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en: b.-obligación se someterse al cuidado o vigilancia de sus progenitores quien informara regularmente al tribunal. c.- Obligación de presentarse cada Ocho (08) días, por ante el la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; d.-Prohibición a salir, sin autorización del País, de la localidad en la cual reside, e.- Prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación o andar con personas de dudosa reputación f.-Así como la prohibición de acercamiento las victimas. A tal efecto, se ordena el traslado para el día de hoy 25 de marzo de 2011 en horas de la 11pm a fin de imponer al adolescente de autos de la presente decisión. Se acuerda notificar a la Defensora Publica Abg. Leda Mejias Núñez. Notifíquese a la fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta decisión Cúmplase.

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


La Secretaria


Abg. Maria Rondon