REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000001
ASUNTO : YP01-D-2008-000001
RESOLUCIÓN 1EL-042-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION .
JUEZ: Abg. DIGNA LINARES CARRERO, Juez del Juzgado Único de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ADRAIANYS RODRIGUEZ DIAZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: RAMON ANTONIO CABELLO, venezolano, de 39 años de edad, natural de Pepeina de la etnia indígena, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.421.576, nacido en fecha 16-11-1970, residenciado en El Cafetal, Municipio Tucupita de este Estado.
DEFENSORA: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensor Público Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: COAUTOR en el delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal

De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, este Tribunal procede de oficio a efectuar la CESACIÓN de las Medidas que debió cumplir el Adolescente impuestas por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la LOPNNA, por el lapso de UN AÑO y se le impone REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN AÑO, consistiendo ésta en la Prohibición de acercarse a la víctima, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sanciones que serán de cumplimiento simultáneo, por ser COAUTOR en el delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO CABELLO, según sentencia publicada en fecha 18 de Noviembre de 2.009 , procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

Se da entrada en el presente Juzgado y se dicta auto de ejecución de sanción en fecha 12 de Enero de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes causa seguida al adolescente identidad omitida donde fue sancionado mediante sentencia por Admisión de Hechos, a cumplir con las medidas de de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la LOPNNA, por el lapso de UN AÑO y se le impone REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN AÑO, consistiendo ésta en la Prohibición de acercarse a la víctima, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual fue impuesta tal como consta en auto en fecha 27 de enero de 2010, donde este Tribunal “…ACUERDA: PRIMERO: Ejecutar la sanción impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el Auto de Ejecución de fecha 12 de enero de 2010. SEGUNDO: Ofíciese al Teniente Coronel Carlos Enrique Clementes Miranda, en su carácter de Primer Comandante del 631 “Coronel Thomas Ilderton Ferriar”, a los fines de informar que el joven adulto, no se presentó el día 09 de enero de 2010 al Comando, visto que el mismo se encontraba en espera de la audiencia de imposición de la sanción que estaba fijada por éste Tribunal, motivo por el cual no podía ausentarse de su residencia hasta el día de hoy, fecha en la cual se le impuso de la sanción, por lo que se le solicita la colaboración para que el joven adulto siga cumpliendo sus funciones en ese regimiento a su cargo….”

Cursa al folio 25 de la segunda pieza del presente asunto ACTA DE ENTREVISTA realizada al adolescente donde se le informó al adolescente de autos donde se verificó que el adolescente ya no estaba en el servicio militar ante lo cual se le instó a cumplir con las sanción impuesta, estableciendo como entidad para vigilar la sanción la Coordinación de Libertad Asistida llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social que funciona en el Parque Tucupita II, remitiéndose al efecto Oficio Nº 266-2010 de fecha 15 de Marzo de 2010, a la Licenciada Alida Moreno.

Tal como consta según Comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita, se recibe en fecha 01 de diciembre de 2010, Oficio IDENA 19-0280-2010, remitiendo anexo INFORME EVOLUTIVO con fecha 22 de noviembre de 2010, del adolescente identidad omitida, donde indicaba que el mismo había cumplido ocho meses de la sanción faltándoles por cumplir un total de cuatro meses. Indicando en dicho plan evolución favorable en el área socio familiar y educativa.

Tal como consta según Comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita, se recibe en fecha 23 de Marzo de 2011, Oficio IDENA 19-056-2011, indicando a este Juzgado que el joven adulto identidad omitida, CULMINÓ CON LAS SANCIONES ASIGNADAS, Y anexa Copia de Control de Citas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 646, que los jueces de ejecución, son los encargados de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y el artículo 647, eiusdem establece que tal competencia, implica vigilar que éstas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

En el caso que nos ocupa, cabe resaltar que la sanción impuesta de las medidas de, han sido cumplidas cabalmente por el joven adulto identidad omitida. Por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al joven adulto identidad omitida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que han sido cumplidas cabalmente por lo que se declara la Libertad Plena del joven adulto identidad omitida pues se ha cumplido con los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta fase de ejecución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida. Remítase al Archivo Judicial una vez que conste en actas las notificaciones y hayan transcurridos los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. DIGNA LINARES CARRERO


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DÍAZ