REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000079
ASUNTO : YP01-D-2006-000079

RESOLUCION 1EL-026-2011

AUTO DE CESACION DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR PRESCRIPCION

JUEZ: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA: MARY JEAN KABCHE

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. LEDA MEJIAS NÚÑEZ
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO.
DECISIÓN: CESACIÓN POR PRESCRIPCION
DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal de Ejecución en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a realizar revisión exhaustiva del presente caso y en consecuencia observa:

En sentencia definitiva dictada por Admisión de los Hechos en fecha 16 de Abril del año 2007, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado, mediante Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos por su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 01 Numeral 1ero, literal b y 3era Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el Artículo 1 Numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 620 literal “b”, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÀNEO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Programa de Servicios a la Comunidad en el Parque Tucupita II, Avenida 19 de Abril, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, la cual quedó firme en fecha 04 de Mayo de 2007 tal como se evidencia en los folios 137 y 138 de la Primera Pieza que conforma el presente asunto. Así en fecha 08 de Mayo del año 2007, este Tribunal ordenó el ejecútese de dicha sentencia, indicándose que el Tribunal vigilaría el cumplimiento de las Reglas de Conducta. Determinándose que el Adolescente iniciará el cumplimiento de las medida de desde la fecha de su notificación es decir a partir del día 26 de Junio de 2007, y las posibles fechas de finalización de las mismas será el día 26 de junio de 2008, la finalización de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y el 26 de Diciembre del 2007, será la posible fecha de la finalización de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Y que las reglas de conducta consistían en : a.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. b.- Prohibición de portar armas de de fuego y prohibición de portar armas de fabricación ilícita. c.- Integrarse al sistema educativo o laboral, de lo cual deberá consignar constancia al Tribunal de Ejecución que velará por el cumplimiento de la medida impuesta y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÀNEO. Y en el auto de imposición de sanción de fecha 26/06/2007 se determinó que el Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas desde la fecha de su notificación es decir a partir del día 26 de Junio de 2007, y las posibles fechas de finalización de las mismas será el día 26 de junio de 2008, la finalización de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y el 26 de Diciembre del 2007, será la posible fecha de la finalización de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. , se acordó librar oficio a la Coordinación del Programa de servicios a la comunidad Ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad. De igual manera, se ordena oficiar al Equipo multidisciplinario, a los fines de que se sirva practicarle al adolescente sancionado, los exámenes de rigor faltantes, observándose que dio cumplimiento a la realización de exámenes ordenados pues consta en autos a los folios 172 al 174 de la primera pieza del presente asunto Informe Psiquiátrico y a los folios 211 al 218 Informe Social elaborado por la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal. En fecha 04 de noviembre de 2008 este tribunal dicta auto en virtud de que no constaba en autos constancia de estudios , ni informe de la sanción de servicios a la comunidad, ordenando oficiar a la Coordinadora de Servicios a la Comunidad y ordenó citar al adolescente a los fines de realizar entrevista por su incumplimiento, no se obtuvo respuesta de la coordinación de servicios a la comunidad, y es en fecha 16 de Diciembre de 2008 cuando se celebra entrevista con el adolescente exponiendo a este Tribunal que se había mudado para Ciudad Bolívar por problemas que tuvo que había regresado a esta ciudad y que se comprometía a cumplir con la sanción, este Tribunal en dicha entrevista acordó: Librar oficio a la Coordinación del Programa de Servicios a la Comunidad ubicado en el Porque Tucupita II de esta ciudad, a los fines de informar que el adolescente de autos comenzará a cumplir con la Sanción de Servicios a la Comunidad en dicha institución por el lapso de seis meses.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede mantener indefinidamente en el campo jurídico la exigibilidad de una sanción. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616: Prescripción de las sanciones: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido se observa que desde la fecha 19 de septiembre de 2007, se observa Auto dictado por este Tribunal, fecha en la cual este Tribunal constató y ordenó Oficial a la coordinación de Servicios a la Comunidad, no obteniéndose respuesta pues no consta en las actas que conforman expediente y no ha ocurrido acto que legalmente interrumpiera la prescripción de la sanción. Y, por cuanto, hasta la presente fecha ha trascurrido TRES AÑOS Y SEIS MESES, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en el presente caso es de DOS AÑOS, pues las sanciones impuestas eran por un año Las Reglas de Conducta y Seis meses el servicio a la Comunidad ambas de cumplimiento simultáneo por lo que se toma como base el lapso de Un año. Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción Impuesta de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”. El articulo 647 establece las Funciones del Juez de Ejecución y en su literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por ser la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes del Estado Delta Amacuro decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción impuesta de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el lapso de UN AÑO la primera y la segunda por el lapso de Seis Meses, ambas de cumplimiento simultáneo. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se decreta de oficio LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el lapso de UN AÑO la primera y la segunda por el lapso de Seis Meses, ambas de cumplimiento simultáneo al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 01 Numeral 1ero, literal b y 3era Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el Artículo 1 Numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenándose la LIBERTAD PLENA del mismo. Notifíquese a las partes. Remítase Oficio a la Coordinación de Libertad Asistida llevada hoy día a través del IDENA DELTA AMACURO, informando sobre esta decisión. Líbrense las respectivas Boletas y Oficios. Se ordena el Archivo Judicial de la presente causa en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza

Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria

Abg. MARY JEAN KABCHE