REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000086
ASUNTO : YP01-D-2006-000086
RESOLUCIÓN 1EL-027-2011
AUTO CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA (06 MESES) Y CESE POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE SEMI-LIBERTAD (08 MESES).

JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO.

SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
DELITO: delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA ABG. MARY JEAN KABCHE.

Este Tribunal de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, procede a efectuar la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas a la adolescente (hoy joven adulta), a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 17 de Marzo de 2008, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual la joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionada a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, SEMILIBERTAD por OCHO (8) MESES E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES. Consistiendo las reglas de conducta en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el tribunal durante el lapso del proceso. Sanciones a cumplir de manera simultanea. Quedando firme dicha sanción en fecha 10 de abril de 2008 fecha en la cual se ordena su remisión a este Tribunal de Ejecución.

En fecha 11 de abril de 2008, se da entrada a este Juzgado ante lo cual se dictó AUTO DE EJECUCION DE SANCION en fecha 14 de Abril de 2008, indicándose en que consistía cada sanción.

En fecha 10 de Junio de 2008 se celebró Audiencia de Imposición levantándose en consecuencia acta donde se deja expresa constancia que se designaba a la Coordinación de Libertad Asistida a los fines de que sea esa entidad quien vigilaría el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas. La defensa pública indica al Tribunal que no se cuenta en el Estado Delta Amacuro con centros para cumplir la sanción de Semi-Libertad, por lo que se consideró procedente solicitar información a la Coordinación Seccional Inam-Delta Amacuro, sobre si existen centros donde se cumpla la sanción de Semilibertad, a los fines de verificar si es procedente la sustitución de la sanción de semilibetad…”. Ordenándose en esa misma fecha la ejecución de la sanción por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Armas y Explosivos. Se ofició al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DEL ESTADO DELTA AMACURO requiriendo información sobre la existencia de centros en este Estado donde la adolescente pudiera cumplir con la sanción impuesta mediante Oficio N° 492-2008 de fecha 16 de junio2008, que cursa al folio 159, de la primera pieza que conforma el presente asunto.

En 26 de junio de 2008 se recibe tal como consta de Comprobante de Recepción de Documento, Oficio N° 0435/08 de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por la Profesora María Schiavi, Directora de la Seccional de la Casa Taller Protección Hembra, informando a este Tribunal que en dicha Seccional no existía atención especializada para atender la sanción a adolescentes que incurrieran en hechos punibles, ni para hembras ni para varones. En fecha 06 de Octubre de 2008 se reciben CONSTANCIA DE ESTUDIO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA MEDICA. A los fines de que fueran consideradas por el Tribunal.

En fecha 14 de Octubre de 2008 este Juzgado se pronuncia en atención al Oficio recibido en fecha 26/06/2008, donde se indicaba sobre la no existencia de personal especializado para vigilar la sanción de semilibertad impuesta, Sustituyéndola en ese momento por Libertad Asistida por el lapso del mismo período impuesto en sentencia de Ocho Meses designando al Abg. Hermes Bello como persona encargada de vigilar la referida sanción sustituida en la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida), asimismo mantuvo las sanciones de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta. Remitiendo al efecto Oficio N° 718-2008 a la Coordinadora del Programa de Libertad Asistida del Estado Delta Amacuro. Y Oficio N° 719 dirigido al programa de Servicios a la Comunidad de este mismo Estado.

Cursa al folio 194 Constancia de Estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde indica que cursa 2do. Año del Ciclo Profesional, Mención Gerencia, Sección A en la E.T.C. MANUEL JARA COLMENARES, de San Félix, Estado Bolívar. Asimismo al folio 195 cursa CARTA DE BUENA CONDUCTA suscrita por la Directora del Plantel donde cursa estudios. Y al folio 196 Constancia de Notas.

En fecha 20 de febrero de 2009 se recibe escrito de consignación de Certificación de Calificaciones, Carta de Buena Conducta y Solvencia que demuestra la Tramitación del Título de Técnico Medio Mención ASISTENCIA GERENCIAL, Asimismo consigna Certificado de Nacimiento de su niña Identidad omitida, solicitando la defensa pública la Cesación de la Sanción Impuesta. En fecha 25 de febrero de 2009 este Tribunal dio entrada al escrito presentado junto a sus recaudos y ordenó dar cuenta al Juez.

En fecha 17 de Marzo de 2010 este Tribunal en virtud de rotación de jueces dicta auto de abocamiento y señala que en virtud de que en fecha 20/02/2009 se recibe escrito solicitando el Cese de la Sanción impuesta a la adolescente, consignando constancia de estudios y acta de nacimiento de su menor hija acuerda fijar entrevista con la joven adolescente de autos para el día 20 de marzo de 2010, luego el 12 de abril de 2010 fija nuevamente entrevista para el día 05/05/2010 y en fecha 05/05/2010 fija nuevamente entrevista para la fecha 26/05/2010.

Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto la adolescente sancionada debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Así, si observamos la conducta desplegada por la adolescente de marras, podemos observar que estamos en presencia de una joven adulta que por las constancia consignadas en actas dando un fiel cumplimiento de la Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad que fueron destinadas para regular el modo de vivir dentro de la sociedad, se nota que se ha logrado su total cumplimiento, pues se observa a una joven que culminó con sus estudios. De igual manera se observa al folio doscientos veintiuno (221), marcado con la letra C, SOLVENCIA emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde consta que indica que cumplió con la Labor Social, solvencia suscrita por la Profesora Elba de Romero Jefa de la División de Registro de Control de Evaluación de Registro Control y Evaluación de Estudios y la Profesora Ofelia Rodríguez Coordinadora de Control de Estudios y Evaluación, funcionarias de la Institución ETCR Manuel Jara Colmenares, tal como lo hizo constar textualmente: este Tribunal en auto de entrada de fecha 22 de febrero de 2009, “…Por recibido escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la Defensora Pública Penal de Adolescentes, actuando en este acto como defensora de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, en el cual consigna en cuatro (04) folios útiles, copias simples de: certificación de calificaciones, carta de buena conducta, constancia de cumplimiento de labor social, y certificado de nacimiento…”. Es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos de la sancionada, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, en este caso especifico visto que se ha cumplido con los objetivos previstos en el cumplimiento de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que debería cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES en esta fase de ejecución y ha transcurrido el tiempo en su totalidad para el cumplimiento de la mismas, que los efectos legales por dicho cumplimiento es Ordenar el Cese de Sanción Impuesta, pues, se ha demostrado que la joven han cumplido la Sanción Impuesta REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de manera formal. Se considera que se han alcanzado los objetivos de la Ejecución de las Medidas acorde a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se considera que lo ajustado a derecho es Decretar la Cesación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por cumplimiento de los objetivos propuestos en esta fase de Ejecución.



Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia 10 de Abril de 2008 la cual fue impuesta el 10 de junio de 2008 fecha en la cual debió comenzar el cumplimiento de la Sanción de SEMI LIBERTAD que por OCHO (08) MESES fue sancionada; no es sino hasta el día 26 de Junio de 2008 cuando se recibió Oficios 0435/08, suscrito por la Profesora María Schiavi, en su carácter de Directora Seccional de la Casa Taller de Protección Hembras, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle N° 07, antiguo INAM, Tucupita Estado Delta Amacuro, informando a este Juzgado que en dicha Seccional no existía atención especializada para darle a los adolescentes ni hembras ni varones que incurran en hechos punibles, y que fue sustituida la semilibertad por libertad asistida en un lapso de ocho meses en fecha 14/10/2008; observándose la norma del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Y, revisándose las fechas tanto la que corresponde a la cual se dejó firme la sentencia y la cual se verificó el incumplimiento de la sanción 14 de octubre de 2008 fecha en la cual se sustituyó por Libertad Asistida que fue impuesta por el lapso de ocho meses. De ahí que, el tiempo que ha corrido es suficiente para que proceda la prescripción de dicha sanción que sería de Un año y Cuatro meses, transcurriendo hasta el día de hoy desde el momento en la cual quedó firme la sentencia un lapso de tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y 9 DIAS aproximadamente, tiempo superior y suficiente al lapso de prescripción de la sanción que sería el tiempo de su cumplimiento mas la mitad tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que sería como ya se dijo de Un año y Cuatro meses, por lo que lo conducente seria decretar el Cese por Prescripción de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA tal y como lo establece el artículo 616 de la ley especial señalado supra. Por lo que lo procedente es decretar en el presente asunto LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA DE SEIS MESES POR SU DEBIDO CUMPLIMIENTO Y EL CESE POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA POR OCHO MESES. Y declarar en consecuencia la Libertad Plena de la joven adulta de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la Cesación de la Medida impuesta de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA a IDENTIDAD OMITIDA, de Seis (06) Meses, por cumplimiento de los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y con relación a la sanción de Libertad Asistida impuesta por Ocho (08) Meses se decreta la CESACION POR PRESECRIPCION DE LA MISMA, conforme lo establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. MARY JEAN KABCHE