REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 9078-2010.
Competencia: Civil.

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: REYES CELESTINO GOLINDANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad de Catalina, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 8.549.601.
ABOGADO ASISTENTE: HERMES BELLO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 66.055.
DEMANDADO: JUVENCIA FRANCISCA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V8.549.444.
MOTIVO: DIVORCIO.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9078-2010. Juicio por: Divorcio, intentado por el ciudadano REYES CELESTINO GOLINDANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.549.601, asistido por el Abogado en ejercicio HERMES BELLO MARTINEZ, Inpreabogado N° 66.055, contra la ciudadana JUVENCIA FRANCISCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V8.549.444.
En fecha 25-03-2010, se admitió la demanda, se emplazo a las partes, para que comparecieran ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., pasados como sea el cuadragésimo quinto día siguiente a su citación, como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso.
En fecha 28-02-2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 11, 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba.

En fecha 09 de Marzo de 2011, diligenció el Alguacil del despacho informando que por cuanto la parte demandante no ha provisto los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, y transcurrido más de (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 25 de Marzo de 2010, consigno la orden de comparecencia y boleta de notificación correspondientes constante de (03) folios. Previo auto se agregó.

III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de est circunscripción Judicia, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,


Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 10:30 a.m CONSTE.
Secretaria.

LAMS/GCB/lisena.