REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 24 de Marzo de 2011.

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 22-03-2011, por la ciudadana MARIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.255.003, de este domicilio debidamente asistida por la ciudadana MARY LOPEZ, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.487, solicita medidas cautelares señaladas en el libelo de demanda y la cual amplia mediante el presente escrito; este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas haciendo previo análisis de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así mismo el Dr. Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, expresa: “…En efecto para acordar unas de las medidas cautelares citadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del articulo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (pagina 158). En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Ahora bien es evidente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Por todo lo antes expuesto y al revisar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, por cuanto no fundamenta su pretensión en basamento legal alguno, y tan poco demuestra el periculum in mora, y el fumus bonis iuris, es forzoso para este Tribunal NEGAR las medidas cautelares solicitadas, por cuanto no cubre los extremos de Ley. Y ASI EXPRESAMNETE SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

LA SECRETARIA.

ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.