REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9099-2010
Competencia Civil

DEMANDANTE: MIGSELYS DEL VALLE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle 5 de Julio, Casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V- 19.139.160.

ABOGADO ASISTENTE: ELVYS ARBELAEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 113.020.

DEMANDADO: ROGER ARMANDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.827.086, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.
I
DE LOS HECHOS

Por recibido escrito libelar de demanda de DIVORCIO, en fecha 02-12-2010; en el cual la ciudadana Migselys Del Valle Mendoza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle 5 de Julio, Casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V- 19.139.160, asistida por el abogado Elvys Arbelaez, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 113.020, demanda por divorcio al ciudadano Roger Armando Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.827.086, con el cual contrajo matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Durante la unión matrimonial no procrearon niños. Fijaron su domicilio conyugal en Calle Tucupita, Edificio Nueva Esparta, Piso N° 2, S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, no adquirieron ningún tipo bienes. Solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Roger Armando Camargo, Fundamentada en la causal Numero 02 y 03 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Admitida la demanda en fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso, se libro la compulsa y se le entrego al alguacil encargado de practicar la citación, así mismo se ordenó oficiar al Tribunal de Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de que informe a este Juzgado se aparece registrada denuncia signada con el N° YP01-P-09-1078, tipo de delito denunciado y quien aparece como imputado y denunciante, con oficio N° 324-2010, se cumplió.
Consta en autos del expediente la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Diciembre de 2010, y consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha 08-10-2010.
En fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), consigna el Alguacil del Tribunal, oficio recibido por ante el Tribunal de Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), consigna el Alguacil del Tribunal, consignó materializada la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de Febrero de 2011, tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio del proceso.
En fecha 25 de Marzo de 2011 oportunidad señalada por el tribunal para el Segundo acto conciliatorio, se anuncio el acto en las puertas del tribunal y no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto.
En fecha 28 de Marzo de 2011, se dicto auto ordenando realizar computo por Secretaria de los cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de determinar cuando fue efectivamente el día que correspondía el segundo acto conciliatorio, seguidamente la Secretaria de este Tribunal realizó el computo, y dejo constancia que los mismos vencieron el día Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.011

CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para el primer acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
. En el caso bajo análisis, se observa del cómputo realizado que los cuarenta y cinco (45) días continuos, transcurridos desde el día 08-02-2011, después de haberse realizado el primer acto conciliatorio vencieron el día Veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, en consecuencia el Segundo acto conciliatorio correspondía indudablemente el día Veinticinco (25) de Marzo de 2011 a las 10:00 a.m, tal como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, y de la misma se evidencia que no compareció la parte actora ciudadana: MIGSELYS DEL VALLE MENDOZA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio, podemos concluir forzosamente que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 y 756 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el presente juicio de Divorcio que interpusiera la ciudadana: MIGSELYS DEL VALLE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.139.160, contra el ciudadano: ROGER ARMANDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.827.086, y como consecuencia de ello se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.


Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretaria.-




LAMS/lisena-.