REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

I
DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSAFAT TIRADO SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.259.718, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.818, Apoderado Judicial de la ciudadana MERLYNG LOURDES PONCE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.337.
DEMANDADOS: GUMERCINDO JOSE MERCHAN, JOSE ISABEL MARQUEZ, JUAN DARIO MERCHAN LIENDRO, EUSTACIO DE JESUS BERMUDEZ, CARLOS ALBERTO MERCHAN LIENDRO y WILFREDO URRIETA MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.212.998, 9.865.426, 8.546.005, 8.547.746, 8.954.884 y 17.005.714.
MOTIVO: Solicitud de Demanda.
II
RELACION DE LA CAUSA:
En fecha 28/03/2011 se recibe oficio Nº 3510-173-2011 emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite escrito de demanda por Tacha de Falsedad por Vía Principal, presentada por el Abogado Josafat Tirado Santil, Inpreabogado Nº 38.818, Apoderado judicial de la Ciudadana Merling Lourdes Ponce Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.337.
En fecha 03/03/2011 el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer y sustanciar la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
El demandante en escrito libelar expone de la manera siguiente: “….en fecha 14 de Septiembre de 2005, la Asociación Cooperativa Agropecuaria Bufalina “El Caimán, R.L.”, con domicilio en esa misma comunidad, fue debidamente registrada por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 15, tomo 6, protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2005. Mi poderdante fue comisionada para registrar dicha Cooperativa…desde 2009 hasta la presente fecha, algunos asociados ahora desconocen sus firmas y huellas, antes de la Protocolización de dicha acta y quien solicitó y recogió esas firmas fue el Asociado CARLOS ALBERTO MERCHAN LIENDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.954.884, alegando que hubo forjamiento de las mismas y responsabilizan a mi poderdante…pido a este Tribunal para que constate, verifique y certifique la autenticidad de estas firmas y huellas.” anexa, Acta original de Asamblea Ordinaria debidamente Registrada. Fundamenta la acción en los Artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 Numeral 2º del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 237.000,oo), equivalente a tres mil seiscientos cuarenta y seis con 2 Unidades Tributarias (3.646,2 U.T)” .

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador una vez revisado el libelo de demanda, constata que el apoderado Judicial de la parte actora Abg. JOSAFAT TIRADO SANTIL, demanda para que el Tribunal constate, verifique y certifique la autenticidad de las firmas y huellas a los ciudadanos GUMERCINDO JOSE MERCHAN, JOSE ISABEL MARQUEZ, JUAN DARIO MERCHAN LIENDRO, EUSTACIO DE JESUS BERMUDEZ, CARLOS ALBERTO MERCHAN LIENDRO y WILFREDO URRIETA MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.212.998, 9.865.426, 8.546.005, 8.547.746, 8.954.884 y 17.005.714, y fundamenta su pretensión en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 numeral 2º del Código Civil, los cuales paso a transcribir : Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “art. 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”; y lo establecido en el articulo 1380 ordinal 2 del Código Civil establece lo siguiente: “…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…” ; en atención a las normas antes transcrita es evidente que el apoderado judicial de la parte demandante se contradice en su pedimento de hecho con el fundamento de derecho, por cuanto el solicita al Tribunal que constate, verifique y certifique la autenticidad de las firmas y huellas de las personas arribas indicadas y el fundamento de derecho lo formula en base a lo que es un Juicio de Tacha por Vía Principal, no siendo coherente lo solicitado por cuanto es evidente la contradicción, por las razones antes expuestas, ya que en el Juicio de Tacha, como lo dice su enunciado es para TACHAR UN INSTRUMENTO PUBLICO O QUE TENGA APARIENCIAS DE TAL, no es viable demandar un reconocimiento de firmas y huellas basado en el articulo señalado por la parte actora. En este mismo orden de ideas no debió el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asumir que se demandaba por Tacha de Falsedad por Vía Principal, por las razones antes señaladas.
Por su parte el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De lo anteriormente analizado, este Juzgador constata que existe un impedimento para admitir la demanda en el caso concreto que nos ocupa, debido a que es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, como ya se dijo no se puede demandar ante un Tribunal que constate, verifique y certifique la autenticidad de las firmas y huellas, basado en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 numeral 2º del Código Civil, motivado que este basamento de derecho corresponde es a LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS, no al reconocimiento de firmas y huellas, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano JOSAFAT TIRADO SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.259.718, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.818, Apoderado Judicial de la ciudadana MERLYNG LOURDES PONCE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.337, contra los ciudadanos GUMERCINDO JOSE MERCHAN, JOSE ISABEL MARQUEZ, JUAN DARIO MERCHAN LIENDRO, EUSTACIO DE JESUS BERMUDEZ, CARLOS ALBERTO MERCHAN LIENDRO y WILFREDO URRIETA MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.212.998, 9.865.426, 8.546.005, 8.547.746, 8.954.884 y 17.005.714. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena el archivo de la misma.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada, en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 03:00 P.M. conste.



Secretaria.



LAMS/roilena.