REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

CO-DEMANDANTES: ciudadanos ZAPATA CIA FRANCIS Y CARLOS JAVIER ROSQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.904.848 y V-11.212.938 respectivamente.
ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: Defensora Pública Segunda Agraria KARINA RICO MARIN, Inpreabogado Nº 80.506.
CO-DEMANDADOS: ciudadanos EULOGIA DEL VALLE LEON y ORLANDO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.547.246 y V-9.858.282 respectivamente.

Vista la medida preventiva solicitada por la Defensora Publica Segunda Agraria KARINA RICO MARIN, actuando en representación de los demandantes CIA FRANCIS ZAPATA Y CARLOS JAVIER ROSQUEL, en la cual solicita providencia cautelar sobre el bien objeto de la presente litis, y ordene la paralización de cualquier actividad de tala, deforestación, mecanización y construcción por parte de los ciudadanos sobre el lote de terreno constante de cinco mil metros cuadrados (5000mts2) ubicada en el sector Sagarey, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, alinderada de la siguiente manera: NORTE: carretera, SUR: bienhechurias de Isabel León, ESTE: bienhechurias de Isabel León y OESTE: Bienhechurias de Aníbal Ordaz, lo solicito conforme el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 588 parágrafo primero del Código Procesal Civil Venezolano; en fecha 28 de Febrero de 2.011 se dicto auto por cuanto la prueba aportada por la peticionante actora es insuficiente, ordenándole ampliarla todo conforme con el articulo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgador constata de los autos del presente cuaderno separado de medidas que la parte actora no amplio las pruebas para que fueran acordada la medida preventiva aquí solicitada, y visto que las pruebas aportadas no se evidencia que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de prosperar la presente demanda, aunado al hecho de que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585 lo siguiente: Artículo 585: “…Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama…”; por las razones antes expuestas es forzoso para este Juzgador NEGAR la MEDIDA PREVENTIVA solicitada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En fuerza y razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA, solicitada la Defensora Publica Segunda Agraria KARINA RICO MARIN, actuando en representación de los demandantes CIA FRANCIS ZAPATA Y CARLOS JAVIER ROSQUEL, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


Secretaria.




LAMS.