JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 14 de Marzo de 2.011.
200° y 152°
Solicitud N. 1.975-2011.
PARTE SOLICITANTE: LUISA DAMASA MORENO, venezolana, viuda, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 1.382.424 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Roger Rondon. IPSA N° 51.427.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicita la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, identificada supra, en su condición de hija legítima de la causante, que este Tribunal se sirva declararla única y universal heredera de los bienes dejados por su legitima madre, ciudadana ANGELA MARIA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.196 y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años y de igual forma conocieron a mi difunta madre: ANGELA MARIA RONDON. Segundo: si los testigos tienen conocimiento que mi prenombrada madre falleció sin dejar testamento, a mejor decir fallecio ab-intestato, en la fecha señalada. Tercero: para que digan los testigos si saben y les consta que yo LUISA DAMASA MORENO y PEDRO ALBINO MORENO RONDON (fallecido), TODO LO CUAL CONSTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO ANEXADA EN ORIGINAL MARCADAS C y Targeta de Otorgamiento de Cedula de identidad marcada D, somos hijos de ANGELA MARIA RONDON”.
Señala la solicitante, que la ciudadana ANGELA MARIA RONDON falleció en fecha 08 de Febrero del 1984 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de la copia certificada de las partida de nacimiento y de la tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME, más el original del acta defunción.
Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le declare Única y Universal Heredera de los bienes dejados por la causante ANGELA MARIA RONDON, con el carácter que tiene la prenombrada como única hija legítima de la fallecida, según consta en el acta de defunción del ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON.
Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente a la ciudadana, ANGELA MARIA RONDON, acta de defunción del ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON, copia certificada de las partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana LUISA DAMASA MORENO el Tribunal observa lo siguiente:
Del acta de defunción correspondiente a la ciudadana ANGELA MARIA RONDON, la cual corre inserta al folio 04, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha Diez de Febrero del 1984, la misma falleció, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos, LUISA DAMASA MORENO y PEDRO ALBINO MORENO RONDON, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo con los presuntos herederos con la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y sus presuntos hijos salvo prueba en contrario así se declara.-
Del acta de defunción correspondiente al ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON, la cual corre inserta al folio 05, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que en fecha Dieciocho de Abril del Dos Mil ocho, el mismo falleció, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba eficaz los fines de comprobar el fallecimiento del ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON que conlleva a demostrar que la única heredera de la causante es la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, salvo prueba en contrario así se declara.-
En relación a la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que la madre LEGITIMA de la niña es la ciudadana ANGELITA MARIA RONDON, sin numero de cedula de identidad y en el escrito así como en el acta de defunción el nombre de la causante es ANGELA MARIA RONDON, titular de la cedula Nº 2.258.196. En consecuencia al presentar la madre de la solicitante en la referida partida de nacimiento, diferencia en el nombre con respecto a la causante, imposibilita a este Tribunal, relacionar la filiación materna de la causante con la solicitante LUISA DAMASA MORENO, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana ANGELA MARIA RONDON. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder a la de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del la de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.
Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.
En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”
De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En el caso de autos, se observa de la partida de nacimiento de la ciudadana LUISA DAMASA MORENO guardan relación con la identidad de la de cujus ANGELA MARIA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.196. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de la solicitante LUISA DAMASA MORENO por cuanto no existe filiación entre ella con la causante, vale decir, la solicitante carece de la cualidad de heredera en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, venezolana, viuda, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 1.382.424 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Roger Rondon. IPSA N° 51.427, como HEREDERA ÚNICA y UNIVERSAL DE LA DE CUJUS ANGELA MARIA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.196. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Maryelsy Briceño Marín El Secretario,
Abg. Daniel Palomo
MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud. 1975-2.011
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 14 de Marzo de 2.011.
200° y 152°
Solicitud N. 1.975-2011.
PARTE SOLICITANTE: LUISA DAMASA MORENO, venezolana, viuda, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 1.382.424 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Roger Rondon. IPSA N° 51.427.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicita la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, identificada supra, en su condición de hija legítima de la causante, que este Tribunal se sirva declararla única y universal heredera de los bienes dejados por su legitima madre, ciudadana ANGELA MARIA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.196 y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años y de igual forma conocieron a mi difunta madre: ANGELA MARIA RONDON. Segundo: si los testigos tienen conocimiento que mi prenombrada madre falleció sin dejar testamento, a mejor decir fallecio ab-intestato, en la fecha señalada. Tercero: para que digan los testigos si saben y les consta que yo LUISA DAMASA MORENO y PEDRO ALBINO MORENO RONDON (fallecido), TODO LO CUAL CONSTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO ANEXADA EN ORIGINAL MARCADAS C y Targeta de Otorgamiento de Cedula de identidad marcada D, somos hijos de ANGELA MARIA RONDON”.
Señala la solicitante, que la ciudadana ANGELA MARIA RONDON falleció en fecha 08 de Febrero del 1984 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de la copia certificada de las partida de nacimiento y de la tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME, más el original del acta defunción.
Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le declare Única y Universal Heredera de los bienes dejados por la causante ANGELA MARIA RONDON, con el carácter que tiene la prenombrada como única hija legítima de la fallecida, según consta en el acta de defunción del ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON.
Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente a la ciudadana, ANGELA MARIA RONDON, acta de defunción del ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON, copia certificada de las partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana LUISA DAMASA MORENO el Tribunal observa lo siguiente:
Del acta de defunción correspondiente a la ciudadana ANGELA MARIA RONDON, la cual corre inserta al folio 04, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha Diez de Febrero del 1984, la misma falleció, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos, LUISA DAMASA MORENO y PEDRO ALBINO MORENO RONDON, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo con los presuntos herederos con la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y sus presuntos hijos salvo prueba en contrario así se declara.-
Del acta de defunción correspondiente al ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON, la cual corre inserta al folio 05, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que en fecha Dieciocho de Abril del Dos Mil ocho, el mismo falleció, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba eficaz los fines de comprobar el fallecimiento del ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON que conlleva a demostrar que la única heredera de la causante es la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, salvo prueba en contrario así se declara.-
En relación a la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que la madre LEGITIMA de la niña es la ciudadana ANGELITA MARIA RONDON, sin numero de cedula de identidad y en el escrito así como en el acta de defunción el nombre de la causante es ANGELA MARIA RONDON, titular de la cedula Nº 2.258.196. En consecuencia al presentar la madre de la solicitante en la referida partida de nacimiento, diferencia en el nombre con respecto a la causante, imposibilita a este Tribunal, relacionar la filiación materna de la causante con la solicitante LUISA DAMASA MORENO, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana ANGELA MARIA RONDON. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder a la de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del la de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.
Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.
En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”
De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En el caso de autos, se observa de la partida de nacimiento de la ciudadana LUISA DAMASA MORENO guardan relación con la identidad de la de cujus ANGELA MARIA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.196. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de la solicitante LUISA DAMASA MORENO por cuanto no existe filiación entre ella con la causante, vale decir, la solicitante carece de la cualidad de heredera en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, venezolana, viuda, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 1.382.424 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Roger Rondon. IPSA N° 51.427, como HEREDERA ÚNICA y UNIVERSAL DE LA DE CUJUS ANGELA MARIA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.196. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Maryelsy Briceño Marín El Secretario,
Abg. Daniel Palomo
MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud. 1975-2.011
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 14 de Marzo de 2.011.
200° y 152°
Solicitud N. 1.975-2011.
PARTE SOLICITANTE: LUISA DAMASA MORENO, venezolana, viuda, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 1.382.424 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Roger Rondon. IPSA N° 51.427.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicita la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, identificada supra, en su condición de hija legítima de la causante, que este Tribunal se sirva declararla única y universal heredera de los bienes dejados por su legitima madre, ciudadana ANGELA MARIA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.196 y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años y de igual forma conocieron a mi difunta madre: ANGELA MARIA RONDON. Segundo: si los testigos tienen conocimiento que mi prenombrada madre falleció sin dejar testamento, a mejor decir fallecio ab-intestato, en la fecha señalada. Tercero: para que digan los testigos si saben y les consta que yo LUISA DAMASA MORENO y PEDRO ALBINO MORENO RONDON (fallecido), TODO LO CUAL CONSTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO ANEXADA EN ORIGINAL MARCADAS C y Targeta de Otorgamiento de Cedula de identidad marcada D, somos hijos de ANGELA MARIA RONDON”.
Señala la solicitante, que la ciudadana ANGELA MARIA RONDON falleció en fecha 08 de Febrero del 1984 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de la copia certificada de las partida de nacimiento y de la tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME, más el original del acta defunción.
Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le declare Única y Universal Heredera de los bienes dejados por la causante ANGELA MARIA RONDON, con el carácter que tiene la prenombrada como única hija legítima de la fallecida, según consta en el acta de defunción del ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON.
Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente a la ciudadana, ANGELA MARIA RONDON, acta de defunción del ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON, copia certificada de las partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana LUISA DAMASA MORENO el Tribunal observa lo siguiente:
Del acta de defunción correspondiente a la ciudadana ANGELA MARIA RONDON, la cual corre inserta al folio 04, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha Diez de Febrero del 1984, la misma falleció, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos, LUISA DAMASA MORENO y PEDRO ALBINO MORENO RONDON, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo con los presuntos herederos con la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y sus presuntos hijos salvo prueba en contrario así se declara.-
Del acta de defunción correspondiente al ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON, la cual corre inserta al folio 05, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que en fecha Dieciocho de Abril del Dos Mil ocho, el mismo falleció, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba eficaz los fines de comprobar el fallecimiento del ciudadano PEDRO ALBINO MORENO RONDON que conlleva a demostrar que la única heredera de la causante es la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, salvo prueba en contrario así se declara.-
En relación a la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que la madre LEGITIMA de la niña es la ciudadana ANGELITA MARIA RONDON, sin numero de cedula de identidad y en el escrito así como en el acta de defunción el nombre de la causante es ANGELA MARIA RONDON, titular de la cedula Nº 2.258.196. En consecuencia al presentar la madre de la solicitante en la referida partida de nacimiento, diferencia en el nombre con respecto a la causante, imposibilita a este Tribunal, relacionar la filiación materna de la causante con la solicitante LUISA DAMASA MORENO, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana ANGELA MARIA RONDON. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder a la de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del la de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.
Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.
En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”
De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En el caso de autos, se observa de la partida de nacimiento de la ciudadana LUISA DAMASA MORENO guardan relación con la identidad de la de cujus ANGELA MARIA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.196. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de la solicitante LUISA DAMASA MORENO por cuanto no existe filiación entre ella con la causante, vale decir, la solicitante carece de la cualidad de heredera en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana LUISA DAMASA MORENO, venezolana, viuda, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 1.382.424 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Roger Rondon. IPSA N° 51.427, como HEREDERA ÚNICA y UNIVERSAL DE LA DE CUJUS ANGELA MARIA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 2.258.196. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Maryelsy Briceño Marín El Secretario,
Abg. Daniel Palomo
MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud. 1975-2.011
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