JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 09 de Marzo de 2.011.
200° y 152°
Solicitud N. 1.952-2011.
PARTE SOLICITANTE: LESBIA DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, venezolana, soltera, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.858.652 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Agervis Zambrano. IPSA N° 52.582.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicita la ciudadana LESBIA DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, identificada supra, en su carácter de hermana de los ciudadanos CARMEN OMAIRA GONZALEZ DASILVA, JOSE LUIS GONZALEZ DASILVA , FRANCISCO JOSE GONZALEZ DASILVA , BENITO ANTONIO GONZALEZ DASILVA , YILDA JOSEFINA GONZALEZ DASILVA Y LUIS DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.952.649, V- 9.858.653, V- 9.867.356, V- 11.209.430, V- 11.209.431 Y V- 12.547.437 respectivamente e hija del ciudadano LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de IDENTIDAD Nº 3.045.046, en su condición de hijos legítimos y esposo, respectivamente, de la causante, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitima madre y esposa, ciudadana NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.545.533 y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años y de igual forma conocieron a mi difuntas madre: Neris Omaira Dasilva De González, a mi padre: Luís Del Valle González Alcazar y a mis hermanos Carmen Omaira González Dasilva, Jose Luis González Dasilva , Francisco José González Dasilva , Benito Antonio González Dasilva , Yilda Josefina González Dasilva Y Luís Del Valle González Dasilva. Segundo: que digan los testigos, si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que mi madre: Neris Omaira Dasilva De González, falleció ab-intestato en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el 25 de Agosto de 2010. Tercero: que digan los testigos si saben y les consta que mi difunta madre Neris Omaira Dasilva De González, estuvo casada con mi señor padre Luís Del Valle González Alcazar, habiendo procreado Siete (07) hijos que llevan por nombre: Lesbia Del Valle Gonzalez Dasilva, Carmen Omaira Gonzalez Dasilva, Jose Luis Gonzalez Dasilva , Francisco Jose Gonzalez Dasilva , Benito Antonio Gonzalez Dasilva , Yilda Josefina Gonzalez Dasilva Y Luis Del Valle Gonzalez Dasilva. Cuarto: que digan los testigos si saben y les consta que solamente mi mencionado padre, mis referidos hermanos y yo, somos los Únicos y Universales Herederos de la causante Neris Omaira Dasilva De Gonzalez”.
Señala la solicitante, que la ciudadana NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ falleció en fecha 25 de Agosto del 2010 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, en las tarjetas de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME, más el original del acta defunción.
Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por la causante NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, con el carácter que tienen los prenombrados como hijos y esposo legítimos de la fallecida.
Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente a la ciudadana, NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos CARMEN OMAIRA GONZALEZ DASILVA, JOSE LUIS GONZALEZ DASILVA, BENITO ANTONIO GONZALEZ DASILVA, YILDA JOSEFINA GONZALEZ DASILVA Y LUIS DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, y la tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GONZALEZ DASILVA y LESBIA DEL VALLE GONZALEZ DASILVA el Tribunal observa lo siguiente:
Del acta de defunción correspondiente a la ciudadana NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, la cual corre inserta al folio 02, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha 25 de Agosto del 2010, la misma falleció, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos, CARMEN OMAIRA GONZALEZ DASILVA, LESBIA DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, JOSE LUIS GONZALEZ DASILVA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ DASILVA , BENITO ANTONIO GONZALEZ DASILVA , YILDA JOSEFINA GONZALEZ DASILVA Y LUIS DEL VALLE GONZALEZ DASILVA y a su esposo LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ ALCAZAR, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo con los presuntos herederos con la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y sus presuntos hijos y esposo salvo prueba en contrario así se declara.-
En relación al original del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ ALCAZAR y NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, se constata de la revisión integra a la referida ORIGINAL del Acta de Matrimonio, que los contrayentes no tienen numero de cedula. En consecuencia al no existir relación entre la contrayente y la causante de marras puesto que se evidencia de la respectiva documentación que no están identificados plenamente, además en el acta de matrimonio el contrayente lleva por nombre LUIS DEL VALLE ALCARZAR se evidencia en la documentación que los nombres son distintos, dicha situación imposibilita a este Tribunal, relacionar la unión matrimonial del solicitante LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ ALCAZAR, como presunto esposo de la causante NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.
En relación a la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana CARMEN OMAIRA GONZALEZ DASILVA, se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que la madre LEGITIMA de la niña es la ciudadana NERYS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, sin numero de cedula de identidad. En consecuencia al carecer la madre de la solicitante, el dato de identidad de su respectiva cedula y la diferencia de nombre, imposibilita a este Tribunal, relacionar la maternidad legitima de la causante con la solicitante CARMEN OMAIRA GONZALEZ DASILVA, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.
En relación a la tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME de la ciudadana LESBIA DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, la misma no se configura como prueba en juicio para demostrar la filiación. En consecuencia al carecer dicha documentación de valor probatorio, imposibilita a este Tribunal, relacionar la maternidad legitima de la causante con la solicitante LESBIA DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.
En relación a la copia certificada de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ DASILVA, se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que la madre natural del niño es la ciudadana NERY DE GONZALEZ, sin numero de cedula de identidad. En consecuencia al carecer la madre del solicitante, el dato de identidad de su respectiva cedula y la diferencia en el nombre de la de cujus, imposibilita a este Tribunal, relacionar la filiación de la causante con el solicitante JOSE LUIS GONZALEZ DASILVA, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.
En relación a la tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ DASILVA, la misma no configura como prueba en juicio para demostrar la filiación. En consecuencia al carecer dicha documentación de valor probatorio, imposibilita a este Tribunal, relacionar la maternidad legitima de la causante con el solicitante FRANCISCO JOSE GONZALEZ DASILVA, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.
En relación a la copia certificada de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ DASILVA, se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que la madre natural del niño es la ciudadana NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, sin numero de cedula de identidad. En consecuencia al carecer la madre del solicitante, el dato de identidad de su respectiva cedula, imposibilita a este Tribunal, relacionar la maternidad legitima de la causante con el solicitante BENITO ANTONIO GONZALEZ DASILVA, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.
En relación a la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana YILDA JOSEFINA GONZALEZ DASILVA, se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que la madre LEGITIMA de la niña es la ciudadana NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, numero de cedula de identidad nº 8.546.533. En consecuencia al existir diferencia por no coincidir con los datos de la cujus, el dato de identidad de su respectivo numero de cedula, lo cual imposibilita a este Tribunal, relacionar la filiacion de la causante con la solicitante YILDA JOSEFINA GONZALEZ DASILVA, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.
En relación a la copia certificada de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que la madre natural del niño es la ciudadana NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, sin numero de cedula de identidad. En consecuencia al carecer la madre del solicitante, el dato de identidad de su respectiva cedula, imposibilita a este Tribunal, relacionar la maternidad legitima de la causante con el solicitante LUIS DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder a la de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del la de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.
Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.
En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”
De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En el caso de autos, se observa de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN OMAIRA GONZALEZ DASILVA, JOSE LUIS GONZALEZ DASILVA , BENITO ANTONIO GONZALEZ DASILVA , YILDA JOSEFINA GONZALEZ DASILVA Y LUIS DEL VALLE GONZALEZ DASILVA y el acta de matrimonio de los ciudadanos LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ ALCAZAR y NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, dichos documentos no guardan relación con la identidad de la de cujus NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.533. Así mismo las tarjetas de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME a los ciudadanos LESBIA DEL VALLE GONZALEZ DASILVA y FRANCISCO JOSE GONZALEZ DASILVA no representan una prueba en juicio para demostrar la filiacion; de manera que nada acredita a favor de los peticionantes el vínculo consanguíneo que los relacione con la causante de marras, lo cual quedó demostrado no solo del contenido de la solicitud, sino de los documentos adjuntos a la misma. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de los solicitantes LESBIA DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, CARMEN OMAIRA GONZALEZ DASILVA, JOSE LUIS GONZALEZ DASILVA , FRANCISCO JOSE GONZALEZ DASILVA , BENITO ANTONIO GONZALEZ DASILVA , YILDA JOSEFINA GONZALEZ DASILVA Y LUIS DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, y LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ ALCAZAR, por cuanto no existe filiación entre ellos con la causante, vale decir, los solicitantes carecen de la cualidad de herederos en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana LESBIA DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, venezolana, soltera, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.858.652 y de este domicilio a favor de sus hermanos CARMEN OMAIRA GONZALEZ DASILVA, JOSE LUIS GONZALEZ DASILVA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ DASILVA, BENITO ANTONIO GONZALEZ DASILVA , YILDA JOSEFINA GONZALEZ DASILVA Y LUIS DEL VALLE GONZALEZ DASILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.952.649, V- 9.858.653, V- 9.867.356, V- 11.209.430, V- 11.209.431 Y V- 12.547.437 respectivamente, debidamente asistida por el abogado Carlos Agervis Zambrano. IPSA N° 52.582, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS NERIS OMAIRA DASILVA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.545.533. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Maryelsy Briceño Marín La Secretaria suplente,
Abg. Gilbelis sarabia
MVBM/GS/Maryelsy
Solicitud. 1952-2.011
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