REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000050

El día 17 de febrero de 2011, los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ZARAGOZA ORTIZ y DALILA JOSEFINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.067.238 y Nº V-9.864.892, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 03, casa numero 31, Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda en la Urbanización Villa Rosa III, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 113.020, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia e los folios marcados con la letra “B” y “C”,. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Negro Primero, calle 02, casa número 29, frente a la plaza, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida en el mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), ejerciendo el padre la custodia de los hijos, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ZARAGOZA ORTIZ y DALILA JOSEFINA BETANCOURT.
- Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ZARAGOZA BETANCOURT, de once (11) años.
En fecha El día 17 de febrero de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, acordando dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de 5 años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ZARAGOZA ORTIZ y DALILA JOSEFINA BETANCOURT, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
En virtud que los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ZARAGOZA ORTIZ y DALILA JOSEFINA BETANCOURT, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al Primer (01) día del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las_______. Cúmplase


El Secretario



Hora de Emisión: 10:22 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.