REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno (01) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000057

El día 21 de febrero de 2011, los ciudadanos: ISRAEL JESUS DOMOROMO SANTELIZ y ROSBELYS CAROLINA ROMERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.696.356 y Nº V-12.546.276, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Manamo, casa S/N, frente a la Playa River Side, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 98.313, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:

Que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cuatro (2004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DOMOROMO ROMERO, de cinco (05) años de edad, según consta y se evidencia en el acta marcada con la letra “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Manamo, casa S/N, frente a la Playa River Side, Tucupita, Estado Delta Amacuro de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida en el mes de junio del año dos mil cinco (2.005), ejerciendo la madre la custodia de la niña, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ISRAEL JESUS DOMOROMO SANTELIZ y ROSBELYS CAROLINA ROMERO RIVAS.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DOMOROMO ROMERO, de cinco (05) años de edad.

En fecha El día 21 de febrero de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero del presente año, acordando dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: ISRAEL JESUS DOMOROMO SANTELIZ y ROSBELYS CAROLINA ROMERO RIVAS, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cuatro (2004), por ante la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

En virtud que los ciudadanos: ISRAEL JESUS DOMOROMO SANTELIZ y ROSBELYS CAROLINA ROMERO RIVAS, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DOMOROMO ROMERO, de cinco (05) años de edad, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al un (01) día del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Vilma Martorelli
El Secretario










Hora de Emisión: 2:20 PM
VTM/vtm.-