REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Municipio Tucupita, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2009-000030

OFERTA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)

I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales

Demandante: GUSTAVO AMILKAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.858.171, residenciado en la calle Delta, específicamente cerca de la Licorería, Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Abogado Asistente: FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 24.841.
CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 52.582.
Demandada: GREGORIA JOSEFINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.865.450, residenciada en Urbanización Delfín Mendoza, calle 04 al final, casa numero 56, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO DELTA AMACURO.
II.-De las Actuaciones de las Partes y El Tribunal
El presente proceso se inicia con libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2009, el cual, previo auto de distribución le correspondió su conocimiento a este Despacho, cuando era la extinta Sala Nro. 2 Del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien lo admite en fecha 09 de febrero de ese mismo año, ordenándose remitir mediante oficio, cheque de gerencia a la entidad bancaria Banco Banfoandes, a fin de apertura de cuenta de ahorros, se libró boleta de citación a la demandada y de notificación al Fiscal cuarto especializado en el área de protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, materializándose esta última en fecha 02 de marzo de 2009 y la primera, en fecha 13 de marzo de ese mismo año.
En fecha 20 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, compareció únicamente la demandada, asistida de la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección del niño y del adolescente, se dejo constancia de la incomparecencia del Demandado ni por si ni por apoderado judicial, la demandada convino en todos los montos de las medidas preventivas decretadas por este Despacho en el auto de admisión. En esa misma fecha, también dio contestación al fondo de la demanda. Así mismo, ninguna de las partes promovió pruebas que deban ser analizadas.
III.-Alegatos de las Partes
Demandante:
Que de la unión matrimonial con la demandada, procreó 1 hijo que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) VILLEGAS NAVARRO, quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad. Que voluntariamente ofrece la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), en razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) en favor de su hijo, así mismo ofreció el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos y vacaciones, Solicitó de igual manera se tramite la presente demanda.

Demandada (Contestación):
Manifestó que conviene la cantidad ofertada por la parte demandante y solicito el pronunciamiento del Tribunal por concepto de manutención los demás beneficios laborales que percibe como obrero dependiente de la Zona Educativa percibidos por el demandante en beneficio de su hijo –antes identificado-.

IV.-Del Lapso Probatorio
Ambas partes alegaron sus pruebas a lo cual el demandado consignó cheque de gerencia presentado voluntariamente y la partida de nacimiento de su hijo (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) VILLEGAS NAVARRO, y la parte demandada presento informes médicos, partida de nacimiento, constancia de estudios del adolescente y solicitó constancia de trabajo a la zona educativa, a fin de demostrar la capacidad económica del demandante.

V.-De la Motivación del Presente Fallo
La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así mismo, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y por ello, este elemento queda plenamente demostrado con las actas de nacimientos que rielan a los folios 3 y 4 del presente asunto, marcadas con las letras A y B, en copias certificadas, las cuales se les otorgan pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 450 literal K y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado de no ser tema controvertido entre las partes, la aceptación expresa de la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, cuando afirma estar de acuerdo con los montos oferidos por el demándate. En consecuencia de ello, queda plenamente demostrado el derecho que tiene el hoy adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) VILLEGAS NAVARRO, quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad, en requerir de su progenitor manutención y la indeclinable obligación de éste en suministrárselas, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 367 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.
Así mismo, es importante dejar aclarado que otro de los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las cargas familiares que el demandante –en el presente caso- y corresponsable del suministro de manutención alegue, entendiéndose por carga familiar, aquellas otras personas que dependan del presunto obligado al cual se le solicita manutención. En el caso bajo análisis, la parte demandante no alegó carga familiar alguna por lo que debe tenerse presente para el dispositivo del fallo. Y así, se establece.
Finalmente, otro de los elementos determinante para fijar el quantum de manutención, es la capacidad económica que devenga el demandante. En el caso que hoy centra nuestra atención, se observa que no riela constancia de trabajo alguna que demuestre la capacidad económica del ciudadano GUSTAVO AMILKAR VILLEGAS, sin embargo, en fecha 20 de marzo de 2009 –ver folio 15- se dejó constancia que, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes ante la Jueza, ofertó una cantidad de dinero por concepto de manutención la cual fue debidamente aceptada por la demandada cuando dio contestación a la demanda sin que objetara las cantidades oferidas por el demandante, al contrario, convino con los montos. Cabe señalar a su vez que, al referirse esta Sentenciadora a la constancia de trabajo es que, ciertamente a los folios 70, 71, 73,74, 81 y 82, rielan constancias de trabajo y recibos de pago actualizados, lo que da certeza de la realidad actual, y montos exactos que percibe el ciudadano GUSTAVO AMILKAR VILLEGAS. Y así, se establece.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO, requiere manutención a los fines de sufragar gastos a fin de lograr el bienestar de su hijo y que el padre, ciudadano GUSTAVO AMILKAR VILLEGAS, cumpla con su corresponsabilidad toda vez que voluntariamente solicito hacerlo. De hecho, la manutención es una obligación atribuida a ambos progenitores y quienes deben proveer lo suficiente y de acuerdo a la medida de sus posibilidades para coadyuvar al desarrollo integral de sus hijos e hijas. Por su parte, el ciudadano GUSTAVO AMILKAR VILLEGAS, esta en disposición de cumplir sin ningún problema la responsabilidad que tiene con su hijo adolescente, entendiendo esta Sentenciadora que en efecto, el demandante desea cumplir con su alícuota aparte de responsabilidad respecto a su hijo, debiéndose en el cuerpo dispositivo del presente fallo, declarar con lugar la pretensión, por no existir otro medio de prueba de mayor relevancia que amerite especial connotación, sin dejar pasar por alto que, se procederá a declarar con lugar la demanda toando en cuenta los montos ofertados por el demandante, en virtud de no poder homologar la aceptación hecha por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO, por cuanto compareció ella únicamente al acto conciliatorio. Y así, se decide.
VI.-Dispositiva
En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), incoado Voluntariamente por el ciudadano GUSTAVO AMILKAR VILLEGAS a favor de su hijo, el adolescente: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) VILLEGAS NAVARRO, quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO, todos, plenamente identificados en autos.
Segundo: SE CONFIRMAN las cantidades oferidas por el demandante. Vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.300,00) del salario mínimo actual devengado por el ciudadano GUSTAVO AMILKAR VILLEGAS en la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro. VEINTE POR CIENTO (20%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que pueda percibir el ciudadano GUSTAVO AMILKAR VILLEGAS en la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro.
Tercero: Las cantidades de dinero ofertadas por el ciudadano GUSTAVO AMILKAR VILLEGAS, serán depositadas voluntariamente por él en la cuenta de ahorros que se aperturará a fin de garantizar la OBLIGACION DE MANUTENCION, del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) VILLEGAS NAVARRO.
Cuarto: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda notificación alguna.

TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, AL PRIMER (01) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria


Abg. VILMA MARTORELLI

El Secretario

En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las 02:26 p.m. Conste.

El Secretario






Hora de Emisión: 2:26 PM
VTM/vtm.-