REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000068
Visto el escrito de convenimiento de extinción de obligación de manutención, presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2011, suscrito por los ciudadanos LUIS DANIEL LEON, JOSE DANIEL LEON y YORDANIS JOSE LEON BERMUDEZ, plenamente identificados, quienes son los beneficiarios de la manutención de la cual se solicita la extinción en el presente asunto; se le manifiesta al Tribunal encontrarse de acuerdo con la extinción de la manutención, por haber cumplido la mayoría de edad, y cuentan con un sustento laboral que les permite sufragar sus gastos, y que, es una manifestación de voluntad personal y libre de coacción alguna, al reconocer y, afirmar también que se por el hecho de no percibir los descuentos realizados a su progenitor el ciudadano LUIS DANIEL LEON, deciden voluntariamente llegar al acuerdo a fin de que sea extinguida la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a su progenitor, ya que ellos cuentan con medios para sustentarse, obteniendo ingresos por ellos y para ellos que le permiten sustentarse.
En consonancia con lo antes alegado, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal A del artículo 383, lo siguiente:
Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
De lo trascrito anteriormente, se infiere los casos en los cuales puede extinguirse la obligación de manutención legalmente establecida, de manera que,
verificándose el consentimiento dado por la beneficiaria, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 383, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda Homologar como en efecto así hace en este acto, la extinción de la obligación de manutención, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, líbrese oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que procedan a dejar sin efecto los descuentos ordenados practicar mediante asunto Nro. YH11-X-2010-000078.
Así mismo, por tratarse de un asunto en donde no existe contención se acuerda la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el cierre y archivo del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.
Hora de Emisión: 3:00 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.