REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: YH11-V-2005-000131
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales
Demandante: VICTOR OLEGARIO MANRIQUE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.862.238, residenciado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: LUIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 68.462.
Demandada: LILA DEL CARMEN MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.206.173, residenciada en Comunidad de El Zamuro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: Ninguno constituido en autos.
II.-De las Actuaciones de las Partes y El Tribunal
El presente proceso se inicia con libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2005, el cual, previa distribución le correspondió su conocimiento a este Despacho, cuando era la extinta Sala Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien lo admite en fecha 14 de abril de ese mismo año, ordenándose librar oficio al Director de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los efectos de que proceda a remitir constancia del sueldo que devenga el ciudadano VICTOR OLEGARIO MANRIQUE CARMONA, librar boleta de citación a la demandada y de notificación al Fiscal cuarto especializado en el área de protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, materializándose esta última en fecha 05 de mayo de 2005 y la primera, en fecha 01 de junio de ese mismo año.
En fecha 07 de junio de 2005, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que ni el demandante ni la demandada comparecieron ni por si ni por apoderado judicial. No se dio contestación al fondo de la demanda. Así mismo, ninguna de las partes promovió pruebas que deban ser analizadas.
III.-Alegatos de las Partes
Demandante:
En fecha 16 de junio del año 1997, el Tribunal de Primera Instancia de Menores, lo condenó a suministrar a su hijo la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) (ANTIGUOS) como pensión de alimento, es el caso que voluntariamente ofrece pasarle a su menor hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MANRIQUE MILANO, quien en esa oportunidad contaba con dieciséis (16) años de edad, las siguientes cantidades Que voluntariamente ofrece un AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), en razón de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.88,00) en favor de su hijo, para completar así la suma de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) así mismo ofreció el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos y el quince por ciento (15%) del bono vacacional y veinte por ciento (20%) de cualquier otro beneficio, que pudiera corresponderle por su relación de trabajo. Que esas cantidades de dinero serán descontadas directamente de su sueldo y entregadas a la madre de su hijo.
Demandada (Contestación):
Siendo la oportunidad procesal fijada por ese Tribunal, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejo constancia que no compareció ni por si ni por apoderado judicial, así mismo se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandante.
IV.-Del Lapso Probatorio
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2005 se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a lo cual no comparecieron ninguna de las partes cerrándose el lapso en fecha 27 de junio de 2005, acordándose en esa oportunidad dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.
V.-De la Motivación del Presente Fallo
La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así mismo, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y por ello, este elemento queda plenamente demostrado con la copia de la sentencia que acuerda al obligado la pensión de alimentos (obligación de manutención) y el reconocimiento y voluntad del padre en satisfacer las necesidades de su hijo, la referida sentencia inserta marcada con la letra A, que riela a los folios del 03 al 08 del presente asunto en copia certificada, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser instrumento publico, de conformidad con los artículos 450 literal K y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado de no ser tema controvertido entre las partes, la aceptación expresa del demandante al momento de introducir de demanda. En consecuencia de ello, queda plenamente demostrado el derecho que tiene el hijo adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MANRIQUE MILANO, quien en esa oportunidad contaba con dieciséis (16) años de edad, en requerir de su progenitor manutención y la indeclinable obligación de éste en suministrárselas, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.
Así mismo, es importante dejar aclarado que otro de los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las cargas familiares que el demandante en este caso, y corresponsable del suministro de manutención alegue, entendiéndose por carga familiar, aquellas otras personas que dependan directamente del presunto obligado al cual se le solicita manutención. En el caso bajo análisis, la parte demandante no alegó carga familiar alguna por lo que debe tenerse presente para el dispositivo del fallo. Y así, se establece.
Finalmente, otro de los elementos determinante para fijar el quantum de manutención, es la capacidad económica que devenga el demandado. En el caso que hoy centra nuestra atención, se observa que no riela constancia de trabajo alguna que demuestre la capacidad económica del ciudadano VICTOR OLEGARIO MANRIQUE CARMONA. Sin embargo, en fecha 07 de junio de 2005 –ver folio 18- se dejó constancia que, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes ante el Juez, no comparecieron y nunca objetaron las cantidades oferidas por el demandante. Cabe señalar a su vez que, al referirse esta Sentenciadora a la capacidad económica en cuanto a su trabajo no riela en el asunto constancia de trabajo alguna, lo que no da certeza de la realidad actual, y montos exactos que percibe el ciudadano VICTOR OLEGARIO MANRIQUE CARMONA, sin embargo queda plenamente demostrada su intención de fijar el quantum de la manutención por considerarla irrisoria, ofertando cantidades de dinero que considera poder cumplir en el futuro, Y así, se establece.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, la ciudadana LILA DEL CARMEN MILANO, nunca compareció a dar contestación sobre el particular de la oferta que el padre de su hijo, ciudadano VICTOR OLEGARIO MANRIQUE CARMONA, hizo. De hecho, la manutención es una obligación atribuida a ambos progenitores y quienes deben proveer lo suficiente y de acuerdo a la medida de sus posibilidades para coadyuvar al desarrollo integral de sus hijos. Por su parte, el ciudadano VICTOR OLEGARIO MANRIQUE CARMONA, está en disposición de cumplir sin ningún problema la responsabilidad que tiene con su hijo adolescente, hoy joven adulto, entendiendo esta Sentenciadora que en efecto, el demandante desea cumplir con su alícuota aparte de responsabilidad respecto a su hijo, debiéndose en el cuerpo dispositivo del presente fallo, declarar con lugar la pretensión, por no existir otro medio de prueba de mayor relevancia que amerite especial connotación. Y así, se decide.
VI.-Dispositiva
En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de OFERTA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), incoada Voluntariamente por el ciudadano VICTOR OLEGARIO MANRIQUE CARMONA, en beneficio de su hijo, el adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MANRIQUE MILANO, quien en esa oportunidad contaba con dieciséis (16) años de edad, en contra de la ciudadana LILA DEL CARMEN MILANO, todos, plenamente identificados en autos.
Segundo: SE CONFIRMAN las cantidades oferidas por el demandante. Vale decir, a razón de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.88,00) mensuales, en favor de su hijo, para completar así la suma de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), así mismo se establece el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos y el quince por ciento (15%) del bono vacacional y veinte por ciento (20%) de cualquier otro beneficio, que pudiera corresponder por su relación de trabajo al ciudadano VICTOR OLEGARIO MANRIQUE CARMONA en la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Tercero: Las cantidades de dinero ofertadas por el ciudadano VICTOR OLEGARIO MANRIQUE CARMONA, serán descontadas directamente por la Gobernación del Estado Delta Amacuro y entregadas a la madre, a fin de garantizar la OBLIGACION DE MANUTENCION, de su hijo adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MANRIQUE MILANO, quien en esa oportunidad contaba con dieciséis (16) años de edad.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se acuerda notificar a las partes.
TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las __________. Cúmplase.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:15 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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