REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2007-000175

Demandante: YACKELINES ODALYS MEDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.698.111, la demandante indica en el curso del presente asunto dos residencias la primera dirección: Barrio Los Almendrones, calle principal, punto de referencia cerca del pozo de la compañía, casa s/n, y la segunda dirección Comunidad de Jobure de Guayo, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Demandado: ANDRIS JAVIER SANCHEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.525.971, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle numero 07, casa numero 06, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: OSWALDO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Numero 125.414.
II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal

En fecha 30 de enero de 2004, fue presentado escrito de solicitud de guarda –hoy custodia- por parte de la demandante, debidamente asistida por el Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En esa misma fecha, fue distribuida la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, cuando era la extinta Sala de Juicio Nro 02 del otrora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien procede a su admisión en los respectivos libros de causas, bajo el Nro. 5862-07 y una vez entrada en vigencia el sistema Juris 2000, le fue asignada nomenclatura interna YH11-V-2007-000175, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007. En esa misma fecha se libraron boletas; de notificación al Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y de citación a la demandada, materializándose en fecha 19-07-2007, de igual manera se ordeno la práctica de evaluaciones psicológicas y psiquiatritas así como también informe social, cuyas resultas constan en las actas del presente expediente.
En fecha 24 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del demandado, asistido por su abogado, quien procedió a dar en este acto contestación de la demanda, del mismo se dejo constancia de que la parte demandante no compareció ni por si ni por apoderado judicial.
Finalmente, en fecha 31 de enero de 2011, fue escuchada la opinión de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SANCHEZ MEDINA.

III.-De Los alegatos de las partes

Del Demandante: El Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNÁNDEZ, al momento de intentar la acción en representación de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SANCHEZ MEDINA, quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, le expuso al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:
Que compareció la ciudadana: YACKELINES ODALYS MEDINA PEREZ, madre de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SANCHEZ MEDINA, quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad y quien a su vez le manifestó al representante Fiscal, que acudía por ante esa Fiscalía con el propósito de que se le tramitara guarda y custodia –hoy custodia- de su hija –antes mencionada- en virtud de que el padre de la niña –demandado de autos- desde hace cinco (05) años, se la había entregado, a la niña mientras ella estudiaba y trabajaba en Maracay, es el caso que me vine a Tucupita a trabajar y seguir estudiando, y estar con mi hija y estar con mi hija, ahora el padre de mi hija se niega a entregármela.
Del Demandado: Al momento de dar contestación a la demanda, entre otras cosas, le expuso al Tribunal, lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la demanda de guarda y custodia, todo lo alegado por la madre de su hijo. Que tiene a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SANCHEZ MEDINA, desde los dos meses de nacida y que no estoy de acuerdo que la Ciudadana YACKELINE MEDINA, se la quiera llevar, ella nunca a visto a la niña eso es mentira que ella se fue a estudiar, a ella nunca se le ha negado que comparta con su hija, la Ciudadana YACKELINE, no tiene estabilidad y anda deambulando de un lado a otro, de hecho tiene una niña y quien la tiene es la Ciudadana FRANCISCA PEREZ, progenitora de la Ciudadana YACKELINE.
IV.-Del Lapso Probatorio

Ambas partes hicieron uso de ese derecho, sin embargo, y también se ordeno en su debida oportunidad la práctica de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes, así como informe social, cuyas resultas reposan en el expediente.
V.-Motivación Del Presente Fallo

Siendo la oportunidad procesal para decidir este Tribunal observa:
Nos encontramos frente a un procedimiento de solicitud de Guarda (custodia), intentada por la ciudadana: YACKELINES ODALYS MEDINA PEREZ, por intermedio del Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNÁNDEZ, a favor de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SANCHEZ MEDINA, quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad y desde hace ya cierto tiempo, por lo menos hasta la fecha 24 de octubre de 2007, oportunidad en que el demandado dio contestación a la demanda, se encontraba habitando con el padre, por cuanto que, la progenitora, ciudadana: YACKELINES ODALYS MEDINA PEREZ, afirmó que se encontraba al cuidado de este. Por su parte, el padre, afirma que su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SANCHEZ MEDINA, desde los dos meses de nacida y que no estoy de acuerdo que la Ciudadana YACKELINE MEDINA, se la quiera llevar, ella nunca a visto a la niña eso es mentira que ella se fue a estudiar, a ella nunca se le ha negado que comparta con su hija, Por su parte, la demandante y madre de la niña, alega que en virtud de que el padre de la niña –demandado de autos- desde hace cinco (05) años, se la había entregado, a la niña mientras ella estudiaba y trabajaba en Maracay, es el caso que me vine a Tucupita a trabajar y seguir estudiando, y estar con mi hija y estar con mi hija, ahora el padre de mi hija se niega a entregársela, pasa esta Sentenciadora a realizar el siguiente análisis:
Es importante hacer una diferencia en relación a custodia y la responsabilidad de crianza que ambos padres poseen sobre sus hijos e hijas menores a 18 años de edad. A tenor del artículo 358 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Ahora bien, tanto el padre como la madre ejercen la Patria Potestad y tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Es decir, los padres, mientras se encuentren casados o cohabitando en unión estable de hecho en cualquiera de sus modalidades, tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza, es más, aún en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, siguen ejerciendo conjuntamente los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, lo que es igual a que, ambos tienen la obligación de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad.
Ahora, PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA SE REQUIERE EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS E HIJAS y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija y, en aquellos casos en que existan desacuerdos sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas LAS QUE SE REFIEREN A LA CUSTODIA o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esa Ley.
Así las cosas, se desprende que la custodia, le corresponde en principio a ambos padres mientras dure el matrimonio. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el contenido de los artículos 358 y 359, hace una clara distinción entre la responsabilidad de crianza y custodia, lo que antes se conocía como guarda y custodia. La responsabilidad de crianza le corresponde a ambos padres, como ya se indicó y es un deber indeclinable que se encuentra en consonancia con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en cuanto a la equiparación de géneros. Y es que ambos padres –padre y madre- están en la plena capacidad de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Por su parte, la custodia, la ejerce uno solo de ellos cuando existe la separación de los padres, que no es más que la tenencia de los hijos e hijas. De igual manera, el legislador venezolano le faculta al padre y la madre, convenir lo relacionado a los elementos que conforman tanto la responsabilidad de crianza como la custodia y señala en el encabezamiento del primer aparte del artículo 359 ejusdem que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Esto último, no es más que, los padres deben convenir quién de ellos ejercerá la tenencia de sus hijos e hijas que no excedan los 18 años de edad en caso de existir separación entre ellos, cualquiera que sea ésta, relegando a un segundo plano, la participación del Estado en las decisiones familiares y que solo les competen a sus integrantes, tratando de esa manera que los padres y madres y el resto de las familias, en aquellos casos que les competan, ejerzan una participación más activa y protagónica, pudiendo intervenir únicamente el Estado, cuando uno de ellos –el padre, la madre, el hijo, la hija- acuden al Administrador de Justicia para dirimir el conflicto.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, es la madre quien solicita la custodia legal de su hija, por alegar que el padre de la niña –demandado de autos- desde hace cinco (05) años, se la había entregado, a la niña mientras ella estudiaba y trabajaba en Maracay, es el caso que me vine a Tucupita a trabajar y seguir estudiando, y estar con mi hija y estar con mi hija, ahora el padre de mi hija se niega a entregármela, la madre por su parte, alega una serie de circunstancias que a su decir se han suscitado, lo que han hecho que la niña se encuentre habitando con el padre y por tal razón solicitó que se la regresen. Acá nos encontramos en una clara controversia entre ambos padres, quienes, al no convenir lo relacionado a la tenencia de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SANCHEZ MEDINA, quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, debe esta Juzgadora tomar una decisión sobre quién de ellos es el más apto para ejercer la custodia de su hija. Y así, se establece.
En este orden de ideas, pasa quien aquí suscribe, analizar cada una de las evaluaciones que se ordenaron realizar en su debida oportunidad, iniciando por el informe social que riela a los folios del 70 al 76 del presente asunto.
Del aludido informe se desprende que, la niña se encuentra bajo la responsabilidad del padre, donde se la ha brindado todas las atenciones necesarias, se encuentran en perfecto estado de habitabilidad lo que perfectamente es viable que, pueda ejercer la custodia de su hija. Y así, se establece.
Ahora bien, lo que le llama poderosamente la atención a esta Sentenciadora es la declaración que suministra la niña una vez que fuera entrevistado por la Trabajadora Social MAYRELIS PALACIOS, a quien le expuso que desea continuar del lado de su padre, ya que las pocas veces que la madre la ha ido a buscar la deja al cuido de su abuela materna, porque ella se va para fiesta con la tía Saida. Que quiere mucho a su mama y desea que la visite en el hogar en donde reside con el padre, en varias oportunidades la madre le ha dado para comprar sus útiles escolares, pero desea quedarse con el padre, ya que desde muy pequeña a estado con el.
En este orden de ideas, existe una clara convicción por parte de la niña con respecto a lo dicho por la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SANCHEZ MEDINA, quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, a la trabajadora social y lo expresado ante este Tribunal, exclusivamente en cuanto al deseo de pertenencia con el padre, ya que fue categórica al afirmar en el Tribunal que desea continuar del lado de su padre, y que con el padre se sentía mejor y que desea que su mama la visite. Sin embargo, observa quien suscribe que, se desprende del informe psicológico que riela a los folios 152 al 158 –ver folio 158 específicamente- que la niña para ese momento, mostró una adecuada integración e identificación con el ambiente familiar que le proporciona la abuela materna, (figura de madre) su padre, y sus hermanas, se evidencia una relación distante con la madre biológica, y con la familia que ella a formado, presentó una actitud colaboradora, al momento de ser interrogada.
De igual manera se pudo conocer de las declaraciones dadas por la niña al momento de ser oído por este Tribunal que, ella sabia que venia por que le preguntarían con quien se quería quedar, que su abuela la trata bien y la lleva al colegio, me ayuda a hacer las tareas, y que pasa vacaciones con su abuela aura.
Así las cosas, se les otorgan pleno valor probatorio a las evaluaciones que este Despacho está analizando en estos momentos, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 450 literal K y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Por su parte, en la evaluación psiquiátrica y psicológica practicada a la ciudadana: YACKELINES ODALYS MEDINA PEREZ – que riela a los folios 152 al 158 –ver folios 155 y 156 específicamente- que cuando tenia 18 años salio embarazada de Andris que tenia catorce años, se fue a trabajar a Maracay como domestica, y regresa cuando la niña tiene aproximadamente 3 meses, que su madre no la podía tener, por que ya tenia a cargo la otra niña, y vivía en los caños. Además señala que para visitar a la niña tendría que viajar a los caños, por eso no quería que se quedara con ella y se la llevo a su padre que vivía con su madre y se encargo de la niña. –ver folio 155 y 156 -.
habiendo arrojado la demandante una conducta poco apropiada para ejercer la custodia de su hija, lo cual pudiera influir negativamente en su desarrollo integral y, siendo que es potestativo por parte del Juez acatar o no las declaraciones de la niña previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí Sentencia, acogerá en parte la declaración dada por la niña en fecha 31 de enero de 2011 –ver folio 151- adminiculándolo con el resto de indicios que se desprenden de las distintas evaluaciones que fueron analizadas en su oportunidad y de donde se observa la conducta por parte de l ciudadana: YACKELINES ODALYS MEDINA PEREZ, a los fines de declara SIN LUGAR la presente demanda y ordenar que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SANCHEZ MEDINA, quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, continué viviendo como hasta ahora lo ha hecho con su padre y abuela paterna, ciudadano: ANDRIS JAVIER SANCHEZ LAREZ, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se decide.
VI.-Dispositiva

En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 347, 358 y 359, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 429 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de GUARDA, intentada por la ciudadana: YACKELINES ODALYS MEDINA PEREZ, por intermedio del Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: ANDRIS JAVIER SANCHEZ LAREZ, a favor de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SANCHEZ MEDINA, de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme a la anterior declaratoria, acorde a lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 347, 358 y 359, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 429, se ORDENA que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SANCHEZ MEDINA, de nueve (09) años de edad, permanezca habitando en la urbanización Villa Rosa, calle 07, casa numero 06, junto a su padre el ciudadano ANDRIS JAVIER SANCHEZ LAREZ y junto a la ciudadana ADILSA SANCHEZ, quien es su abuela materna y a quién la niña reconoce como su madre pues a estado a su cuidado desde los nueve meses de nacida. Se advierte a las partes que la reproducción por escrito del fallo, se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se acuerda notificar a las partes. TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO. REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las _____________. Conste.


La Secretaria




Hora de Emisión: 3:23 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.