REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000036
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto escrito de demanda de DIVORCIO, presentada por la Ciudadana: VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.630, domiciliada en la prolongación de calle Dalla Costa, Urbanización Villa Manamo, casa s/n, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARGENIS MARQUEZ y LIZGREANA PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.434 y 140.137, respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Deltaven, calle las Flores, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, contra el Ciudadano: JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.804, domiciliado en la calle 19 de abril, Urbanización Doctor Delfín Mendoza, Edificio San Román, primer piso, local 02, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los articulo 457 y 520, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 137, 184, 185 Ord 2° y 3° del Código Civil. la ADMITE, por no ser contraria al Orden Público, a la Moral Pública o a alguna disposición expresa en la Ley, ACUERDA…………………………………………………………………………………..
PRIMERO: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la admisión del presente asunto.
SEGUNDO: Notificar al Ciudadano: JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.804, domiciliado en la calle 19 de abril, Urbanización Delfín Mendoza, Edificio San Román, del Municipio Tucupita, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, una vez que el secretario haya dejado constancia haberse practicado la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la única audiencia de reconciliación, que da inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
TERCERO: En relación a las medidas solicitadas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que del estudio del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, a los fines de garantizar el interés superior de los adolescentes, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RONDON FAGRE, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, ORDENA:
En relación a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
De las MEDIDAS PREVENTIVAS en materia de Instituciones Familiares:

PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, de los adolescentes, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RONDON FAGRE, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos VIVIAN ROSS FAGRE NAIM y JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de los adolescentes, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RONDON FAGRE, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga provisionalmente la Custodia de los adolescentes, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RONDON FAGRE, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, a su progenitora, ciudadana: VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho que poseen los adolescentes, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RONDON FAGRE, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que de mutuo acuerdo establecen un régimen de convivencia abierto atendiendo lo mas conveniente al bienestar los adolescentes, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RONDON FAGRE, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Y así, se establece.-
CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, se acuerda la cantidad equivalente a DOS MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 2.000,00), el cual deberá ser remitido en cheque de gerencia a este despacho Judicial a fin de realizar el tramite correspondiente para la apertura de una cuenta a fin de garantizar la obligación de manutención de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RONDON FAGRE, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Y así, se establece.-
QUINTO: Se acuerda que el padre cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de medicinas, ropa, calzados y útiles escolares a los fines de que los adolescentes, hagan uso del derecho que les corresponde. Y así, se establece.-
De las Medidas Preventivas sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal:
PRIMERO: En relación a la permanencia en el hogar conyugal, este Tribunal de Protección, en aras del derecho a un nivel de vida adecuado los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RONDON FAGRE, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, y por ser la ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, quien posee la custodia de sus hijos adolescentes, conforme a lo previsto en el artículos 30, 466 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal primero del artículo 191, ordinal 1º del Código Civil, se acuerda que la referida ciudadana permanezca en el domicilio, ubicado en la prolongación de calle Dalla Costa, Urbanización Villa Manamo, casa s/n, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, junto a sus hijos antes identificadas, acordando notificarle al ciudadano JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, en la misma boleta donde se le notifique del proceso. Líbrese lo conducente. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la medida solicitada con respecto al embargo del cincuenta por ciento (50 %) de un lote de terreno, perteneciente a la comunidad conyugal no se pronuncia esta Juzgadora por cuanto no reposa en el presente asunto ningún documento que acredite la posesión del bien en cuestión y mucho menos que certifique la propiedad del mismo; por cuanto se considera no procedente el pedimento por faltar elementos que prueben la posesión o propiedad del bien inmueble objeto de controversia.. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la medida solicitada con respecto al embargo del cincuenta por ciento (50 %) de un vehículo, perteneciente a la comunidad conyugal no se pronuncia esta Juzgadora por cuanto no reposa en el presente asunto ningún documento que acredite la posesión del bien en cuestión y mucho menos que certifique la propiedad del mismo; por cuanto se considera no procedente el pedimento por faltar elementos que prueben la posesión o propiedad del bien inmueble objeto de controversia. Y así, se establece.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario




Hora de Emisión: 10:03 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.