REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2002-000135

I.-De Las Partes y sus Apoderados Judiciales

i. i.-Demandante: RAMONA MARGARITA CARREÑO LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.950.689, residenciada en la Comunidad de Clavellinas, cerca del Bar el Samán, Parroquia Virgen del Valle Tucupita, Estado Delta Amacuro.
i. i. I.-Apoderados Judiciales: Defensora Publica con competencia en el área de Protección.
i. ii.-Demandados: WILMER JOSE GONZALEZ SARABIA y FRANNY JOSEFINA CARRENO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.950.689 y Nº V-9.861.494, residenciados en la siguiente dirección: Caserío San José de Cocuina, en la entrada de la comunidad, al lado del tanque de agua, parroquia Virgen del Valle Tucupita, Estado Delta Amacuro.
i. ii. Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.

II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal

En fecha 28 de junio de 2002, fue presentado escrito de demanda, admitiéndose en fecha 04 de julio de 2002, por ante la extinta Sala de Juicio Numero 02 del otrora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana RAMONA MARGARITA CARREÑO LISTA, a fin de que compareciera a ratificar y exponer en relación al presente asunto, la cual se materializo en fecha 04-10-2002, y librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual se materializo en fecha 10-07-2002.

III.-De La Motivación Del Presente Fallo


Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace el siguiente análisis:
Ante todo, se le aclara a las partes que, el presente asunto se encuentra en etapa de transición conforme a lo previsto en el literal C del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como tal, debe sustanciarse hasta sentencia de primera instancia conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, nos encontramos frente a un procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR intentado por la ciudadana RAMONA MARGARITA CARREÑO LISTA, en beneficio de su sobrina, la entonces adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GONZALEZ CARREÑO, quien para ese entonces contaba con once (11) años de edad.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el cual es objeto de decisión, se evidencia que, en principio cuando se impulsa los Órganos de la Administración de Justicia, la adolescente: adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GONZALEZ CARREÑO, quien para ese entonces contaba con once (11) años de edad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, se desprende del folio 04 del presente asunto que, riela acta de nacimiento en copia simple, de la mencionada adolescente, donde claramente se lee que la ciudadana: KARELIS DEL CARMEN GONZALEZ CARREÑO, nació en fecha 27 de mayo de 1990, y que en la actualidad cuenta con 20 años de edad.
Ahora bien, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la responsabilidad de crianza para los hijos e hijas menores de 18 años de edad:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA SE REQUIERE EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS E HIJAS y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás

contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas LAS QUE SE REFIEREN A LA CUSTODIA o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayados, mayúsculas, negrillas y cursivas de este Despacho)
De las normas transcritas, se desprende que la custodia, les corresponde en principio a ambos padres mientras dure el matrimonio. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos que preceden, hace una clara distinción entre la responsabilidad de crianza y custodia, lo que antes se conocía como guarda y custodia. La responsabilidad de crianza le corresponde a ambos padres, es un deber indeclinable que se encuentra en consonancia con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en cuanto a la equiparación de géneros. Y es que ambos padres –padre y madre- están en la plena capacidad de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y, la custodia; la ejerce uno solo de ellos cuando existe la separación de los padres.
Sin embargo, debemos tener claro que el presente asunto versa sobre la colocación familiar de una sobrina a su tía materna, la cual consiste justamente en otorgar la responsabilidad de crianza preventivamente a esta persona conforme lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue manifestado por la madre en fecha 10-10-2002, la cual da por cierto el deseo de que su hija sea consintieran el hecho de que su hija adolescente permaneciera con su tía materna, mediante auto dictado por el Tribunal en el presente asunto de fecha 26-06-2002 –ver folio 03-.
En este orden de ideas, y partiendo del principio que, la finalidad de la colocación familiar tiene por objeto esa responsabilidad de crianza –en este caso- a la tía materna, análogamente debemos indicar que la custodia forma parte de uno de los atributos de la patria potestad, tal como se desprende del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)
De igual manera, el artículo 348 ejusdem respecto al contenido de la patria

potestad señala:
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)
Ahora bien, el artículo que precede, es claro al sostener que la patria potestad que ejercen el padre y la madre de los hijos e hijos, se refiere a aquellos hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo ésta uno de los factores para que esa potestad se extinga, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que la Patria Potestad se extingue –entre otros casos- por la Mayoridad del hijo o hija, lo que perfectamente se colige que, siendo la custodia uno de los atributos de la patria potestad que todo padre y madre ejercen sobre sus hijos e hijas y que, si ésta –la patria potestad- se extingue con el cumplimiento de la mayoría de edad de los mismos, los hijos y las hijas obtienen la plena capacidad para actuar por sí mismo sin el auxilio o asistencia de sus padres, representantes o responsables –el cual es el caso actual- y que, al extinguirse la patria potestad –como ya se dijo- se extingue con ella todos sus atributos, siendo la custodia uno ellos, anteriormente conocida como guarda. Y así, se establece.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia Nro. 828 de fecha 20 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado –entre otras cosas- lo siguiente:
…omissis…En efecto debe destacar esta Sala que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. Artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y ADQUIERE EL LIBRE GOBIERNO DE SU PERSONA al presumirse civilmente capaz....omissis…

…omissis…De tal manera que el abogado Francisco Chirinos Mendoza actuó como apoderado judicial de la ciudadana: Beila Columba Pereira, quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, Hemer Daniel Sánchez Pereira, por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin…omissis.. (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).
Así las cosas, y retomando el punto plateado en un principio referente a la perpetue juris que prevé el artículo otorgó como tal,3 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos que, si bien es cierto que, aún y cuando en un inicio la demanda se interpuso cuando la joven adulta KARELIS DEL CARMEN GONZALEZ CARREÑO, era adolescente, por lo que a tenor del mencionado principio, quien aquí decide debe tomar una decisión en la presente causa y de hecho así ocurrirá, no es menos cierto que ocurrió el hecho sobrevenido del cumplimiento de la mayoría de edad del mencionado adolescente, hoy joven adulto de 20 años de edad, y como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé que toda persona se presume apta al cumplir los 18 años para ejercer cualquier tipo de acción sin la representación de sus padres, representantes o responsables, adquiriendo de esa manera su independencia personal y, visto a su vez que el último aparte de ese mismo artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que el principio de la perpetuidad de la jurisdicción opera, salvo que la Ley disponga lo contrario y, analizado como fuera que el presente asunto trata en relación de la colocación familiar de un ex adolescente que, por la naturaleza de la acción, causa estado de independencia de la ciudadana KARELIS DEL CARMEN GONZALEZ CARREÑO, por haber cumplido la mayoridad, debe esta Juzgadora declarar el cierre de la presente causa por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que la responsabilidad de crianza provisional que ejercía la ciudadana: RAMONA MARGARITA CARREÑO LISTA, respecto a su sobrina antes identificada, se extinguió de pleno derecho y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo. Y así, expresamente se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no procederá al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso en relación de la colocación familiar, por ser inoficioso e impertinente, si la responsabilidad de crianza ha sido extinguida de pleno derecho. Y así, se establece.
IV.-Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 347, 356 ordinal 1º, 358, 359, 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3 y 98 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana RAMONA MARGARITA CARREÑO LISTA, en beneficio de la adolescente KARELIS DEL CARMEN GONZALEZ CARREÑO, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ SARABIA y FRANNY JOSEFINA CARRENO DE GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.
Segundo: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda no librar boleta de notificación a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

La Secretaria

En esta misma, fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _________. Cúmplase.

La Secretaria




Hora de Emisión: 3:19 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.