REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000040
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto escrito de demanda de DIVORCIO, presentada por la Ciudadana: ANDREA MILAGROS GUERRA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.950.229, domiciliada en el sector monte calvario, casa numero 02, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.020, contra el Ciudadano: ROLANDO ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.387, domiciliado en el sector monte calvario, casa numero 02, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los articulo 520, 177 literal K y 126 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 185 Ord 1 y 2 del Código Civil. la ADMITE, por no ser contraria al Orden Público, a la Moral Pública o a alguna disposición expresa en la Ley, ACUERDA………………………..
PRIMERO: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la admisión del presente asunto.
SEGUNDO: Notificar al Ciudadano: ROLANDO ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.387, domiciliado en el sector monte calvario, casa numero 02, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, dentro de los dos (02) días hábiles una vez que el secretario haya dejado constancia haberse practicado la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la única audiencia de reconciliación que pauta el Artículo 521 de la LOPNNA y que da inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
TERCERO: En relación a las medidas solicitadas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que del estudio del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, a los fines de garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente, (se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MONTAÑO GUERRA, de diecisiete (17) años, diez (10) años y nueve (09) años de edad, respectivamente, Decreta:
De las MEDIDAS PREVENTIVAS en materia de Instituciones Familiares:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza deberán provisionalmente seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ANDREA MILAGROS GUERRA MERCHAN y el ciudadano ROLANDO ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se otorga provisionalmente la CUSTODIA del niño, la niña y el adolescente, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MONTAÑO GUERRA, de diecisiete (17) años, diez (10) años y nueve (09) años de edad, respectivamente, a su progenitora, ciudadana: ANDREA MILAGROS GUERRA MERCHAN, mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho que poseen el adolescente, el niño y la niña de autos a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente hasta que dure el presente proceso, el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que debe ser cumplido por los padres, en los siguientes términos: Todos los fines de semana, lapso este en que el adolescente, el niño y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MONTAÑO GUERRA, de diecisiete (17) años, diez (10) años y nueve (09) años de edad, respectivamente, permanecerán al lado de su padre, respecto a las vacaciones escolares, puede estar con el adolescente, el niño y la niña precitados, quince días y en las vacaciones navideñas, será de forma intercalada un año con el padre y un año con la madre, a fin de que puedan compartir con ambos progenitores, en virtud de no entorpecer los horarios de clases y el tiempo que dedican a sus estudios, debe informar el padre debe notificar a fin de constituirse como elemento perturbador en las actividades normales de el adolescente, el niño y la niña. Y así, se establece.-

CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se mantiene los términos del convenimiento suscrito por las partes por ante la Fiscalía Cuarta especializada en el área de protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y homologado por este Tribunal de Protección mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2010. Y así, se establece.-

De las Medidas Preventivas sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal:

PRIMERO: En relación a la permanencia en el hogar conyugal, este Tribunal de Protección, en aras del derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente, el niño y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MONTAÑO GUERRA, de diecisiete (17) años, diez (10) años y nueve (09) años de edad, respectivamente, y por ser la ciudadana ANDREA MILAGROS GUERRA MERCHAN, quien posee la custodia de sus hijos, conforme a lo previsto en el artículos 30, 466 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal primero del artículo 191, ordinal 1º del Código Civil, se acuerda que la referida ciudadana permanezca en el domicilio, ubicado en el sector monte calvario, casa numero 02, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, junto a sus hijos antes identificados. Y así, se establece.-
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remitan a este Tribunal Copia Certificadas de los Expedientes signados con lo Nros 10-F06-2331-10, de fecha 27-10-2010 y 10-F-1056-10, de fecha 03-12-2010, una vez recibidos las copias certificadas, este Tribunal se pronunciará con respecto a la separación del Hogar del demandado de autos ciudadano ROLANDO ANTONIO MONTAÑO ZAPATA. Y así, se establece.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ordena librar lo conducente. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

La Secretaria


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria






Hora de Emisión: 2:17 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.