REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000016
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, a los fines de garantizar el interés superior de la niña, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TORO ROCA, de cinco (05) años de edad, ORDENA:
En relación a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
De las MEDIDAS PREVENTIVAS en materia de Instituciones Familiares:

PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos MARILIN DEL VALLE ROCA DE TORO y JOSE GREGORIO TORO MEZONES, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-

SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de la niña MARILENA JOSE TORO ROCA, de cinco (05) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga provisionalmente la Custodia de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TORO ROCA, de cinco (05) años de edad, a su progenitora, ciudadana: MARILIN DEL VALLE ROCA DE TORO, mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho que pose la niña MARILENA JOSE TORO ROCA, de cinco (05) años de edad, a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que no constan elementos suficientes que indiquen riesgo en contra de la niña y en virtud de que no fue propuesto ningún Régimen de Convivencia Familiar por la madre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TORO ROCA, de cinco (05) años de edad, se acuerda la apertura de un Cuaderno de Incidencia a los fines de que se lleve lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar que será dirimido por los cónyuges en su oportunidad, y agréguense en el cuaderno de incidencias todo lo relacionado con el régimen de convivencia familiar. Y así, se establece.-

CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN esta jurisdicente no se pronuncia, por cuanto existe en este mismo Tribunal, un asunto signado con el numero YP11-J-2010-000266, en el cual deberá llevarse todo lo relacionado a la Manutención de la niña. Y así, se establece.-

De las Medidas Preventivas sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal:

PRIMERO: En relación a la permanencia en el hogar conyugal, este Tribunal de Protección, en aras del derecho a un nivel de vida adecuado la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TORO ROCA, de cinco (05) años de edad, de conformidad con el articulo 191 del Código Civil venezolano y en virtud de las actuaciones que rielan al presente asunto en los folios del 05 al 28, y visto que cursante al folio 24 riela copia de acta de imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la permanencia de la Ciudadana MARILIN DEL VALLE ROCA DE TORO, en virtud de ello se ordena:
- Librar Boleta de notificación a los fines de informar al Ciudadano JOSE GREGORIO TORO MEZONES, que dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos su notificación deberá abandonar el inmueble que sirve de hogar conyugal a los fines de garantizar la permanencia de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TORO ROCA, de cinco (05) años de edad, en custodia de la ciudadana MARILIN DEL VALLE ROCA DE TORO, quien posee la custodia de su hija, conforme a lo previsto en el artículos 30, 466 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal primero del artículo 191, ordinal 1º del Código Civil, se acuerda que la referida ciudadana y la niña habiten y permanezca en el domicilio, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 01, casa numero 63, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, junto a su hija antes identificada. Líbrese lo conducente. Y así, se establece.-


SEGUNDO: En relación a la medida solicitada con respecto a la restitución de los bienes (enseres), que se encuentran en el domicilio conyugal este Tribunal insta a la referida ciudadana MARILIN DEL VALLE ROCA DE TORO, regresar al hogar conyugal por cuanto no consta inserto en el presente asunto autorización para separarse del mismo y considera además esta juzgadora, que será solucionado con la permanencia en el hogar de la niña pues estará la niña en condiciones de vida adecuadas a su pleno desarrollo. Y así, se establece.-

TERCERO: En cuanto a la medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en la Urbanización Hacienda del Medio, no se pronuncia esta Juzgadora por cuanto no reposa en el presente asunto ningún documento que acredite la posesión del bien en cuestión y mucho menos que certifique la hipoteca que sobre el reposa, o la propiedad del mismo; por cuanto aun el bien no es de la comunidad conyugal se considera no procedente el pedimento por faltar elementos que prueben la posesión o propiedad del bien inmueble objeto de controversia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abrir el correspondiente cuaderno de incidencia de Régimen de Convivencia familiar, para lo cual se acuerda agregar al mismo copia certificada del presente auto y del escrito libelar y librar la correspondiente Boleta de Notificación del ciudadano JOSE GREGORIO TORO MEZONES. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


El Secretario


Hora de Emisión: 9:26 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.